El art. 2 a) indica, así, que son de dominio público hidráulico del Estado “las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación”. Quedaría pendiente de regulación la calificación jurídica de las aguas subterráneas no renovables, las que se califican por algunos como fósiles, de las que en el plano de los principios habría que señalar la posibilidad de apropiación privada, al margen de la difícil cuestión acerca de la atribución de ese carácter de fósiles dada la mención del precepto que se sigue a la “independencia del tiempo de renovación”.