Competencia en materia matrimonial
El Reglamento 2201/2003 establece las normas de competencia que determinan el Estado miembro en el que pueden iniciarse procesos de divorcio, separación judicial o nulidad. Estas normas únicamente giran en torno a la competencia internacional: el órgano jurisdiccional o la autoridad en un Estado miembro con competencia en un caso en concreto se determina por las disposiciones nacionales de procedimiento.
Las normas de competencia internacional que existen en virtud de la legislación de los Estados miembros no son aplicables, en principio, si uno de los cónyuges reside habitualmente en un Estado miembro o es nacional de un Estado miembro, o si, en el caso de Irlanda y el Reino Unido, tiene allí su domicilio (articulo 6).
Sin embargo, y con carácter excepcional, las normas nacionales en materia de competencia internacional entran en juego si no hay órganos jurisdiccionales en ningún Estado miembro con competencia en el asunto, en virtud de la norma de competencia residual del articulo 7. (véase Cuestión A. 2 de las secciones nacionales). Esta norma quedó claramente establecida por el TJE en el caso Sundelind/López (Caso C-68/07).
El artículo 3 del Reglamento Bruselas II Bis establece siete motivos que otorgan competencia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Estos motivos no se enumeran por orden jerárquico, sino que se aplican alternativamente. Un órgano jurisdiccional debe, por iniciativa propia, declarar que no tiene competencia si se ocupa de un caso en el que no tiene competencia en virtud del Reglamento y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sí tiene competencia de conformidad con el Reglamento (artículo 17). Si no hay ningún órgano jurisdiccional con competencia en virtud del Reglamento en ningún Estado miembro, el órgano jurisdiccional podrá invocar la competencia de conformidad con sus propias normas nacionales de procedimiento civil (competencia residual artículo 7, véase también la Cuestión A. 2 de las secciones nacionales).
El hecho de que haya tantos motivos disponibles en relación con la competencia puede dar lugar a que haya más de un Estado miembro con competencia en un mismo caso. Una vez que distintos procedimientos relativos al mismo matrimonio se hayan instituido en distintos Estados miembros, se aplicará la norma de litispendencia establecida en el artículo 19.1. La norma de litispendencia se aplica también si las acciones en el primer y en el segundo procedimiento son distintas, y si uno de los procedimientos tiene que ver con la separación judicial y el otro con el divorcio o la nulidad.
La disposición de litispendencia aplica la norma prior tempore. El órgano jurisdiccional que conoce del caso en segundo lugar debe suspender el procedimiento hasta que el primer órgano jurisdiccional decida si tiene competencia o no. Si tal es el caso, el primer órgano jurisdiccional se ocupará del asunto y el segundo órgano jurisdiccional se inhibirá en favor del primero. En ese caso, la parte actora que hubiera presentado la acción ante el segundo órgano jurisdiccional podrá presentar la acción ante el primero. El artículo 16 determina cuándo se considera iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional.
Los motivos de competencia del artículo 3 pueden clasificarse de acuerdo con el factor principal que se use como motivo de competencia: la residencia habitual o la nacionalidad.