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A-Legislación de aguas en España
3-EL AGUA COMO RECURSO. PROPIEDAD PUBLICA Y PRIVADA. LAS PRESIONES CASI IRRESISTIBLES SOBRE EL APROVECHAMIENTO DE CIERTOS ACUIFEROS

 

Se ha indicado la relevancia del art. 132 CE para los procesos normativos posteriores habiendo calificado a este precepto como muestra de una “revalorización” del dominio público. Así es como debe considerarse el artículo citado, que es un precepto singular en el panorama del derecho constitucional comparado. Este artículo lleva a cabo una declaración de ciertos bienes como de dominio público (declaración dominial ex Constitutione ¡Más información!) afectando a los que pueden comprenderse dentro del genérico concepto del “dominio público marítimo-terrestre”. Además, al prever la declaración por Ley del Estado de nuevos bienes de dominio público, abrirá la puerta a una de las más importantes decisiones de la posterior Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que llevará a cabo una práctica inclusión general de todas las aguas continentales en el dominio público hidráulico.

Efectivamente, el art. 2 de la Ley 29/1985, enumera lo que se consideran como bienes de dominio público hidráulico, lo que, en comparación con el contenido de la Ley de 1879, afecta singularmente a las aguas subterráneas. Así, todas las aguas continentales son calificadas como de dominio público ¡Más información!. Esa afirmación se basa en los principios del ciclo hidrológico (cfr. 1.2), lo que permite dejar atrás el sentido de la legislación anterior que dilucidaba la naturaleza jurídica de las aguas en función de su forma de presentación (como pluviales, subterráneas y superficiales), para referirse ahora genéricamente a las aguas continentales

No obstante, la Ley 29/1985, no pretende una ruptura radical con la situación anterior sino que reconoce a los propietarios de aguas privadas la capacidad de optar, en un plazo de tiempo, por su permanencia en el régimen de propiedad privada (con una serie de importantes limitaciones, en todo caso, en su capacidad de actuación) o por su paso, en circunstancias preferentes, a un régimen de propiedad pública, lo que deberá suponer tras un período de tiempo su transformación de propietarios en concesionarios de aguas públicas (cfr. las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985).

Estas afecciones, muy importantes en el plano de los principios, van unidas a otras decisiones legales que representan, igualmente, una limitación de las capacidades de los particulares y un aumento de las posibilidades de intervención pública desde muy distintos puntos de vista: se suprime, así, la posibilidad de adquirir el derecho a la utilización de aguas privadas por prescripción (art. 50.2) y se limita el plazo máximo de los derechos de utilización a 75 años, suprimiéndose la característica de la perpetuidad en las concesiones otorgadas anteriormente que la tuvieran (cfr. art. 57.4 en relación con la disposición transitoria primera 1). Como mecanismo con un cierto contenido “compensatorio” de las anteriores decisiones, se otorgan por la misma Ley 29/1985 a los propietarios de terrenos derechos de utilización sobre las aguas pluviales (art. 52.1) y sobre las aguas procedentes de pozos o manantiales (art. 52.2).

La STC 227/1988, de 29 de noviembre, básica para el desarrollo y entendimiento del completo derecho público español ¡Más información!, consagra la legitimidad de las decisiones constitucionales narradas a las que no considerará con contenido y naturaleza expropiatoria. Esa era, precisamente, la pretensión de algunos impugnantes que tachaban a ese tipo de decisiones de inconstitucionales por violación del art. 33.3 CE, dado que no se preveía expresamente la correspondiente indemnización ¡Más información!.

La siguiente gran evolución de nuestro derecho de aguas en este plano, tiene lugar con la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, que en uno de sus preceptos modifica el art. 2 de la Ley 29/1985 y refiere el carácter de bienes de dominio público hidráulico a las “aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores” (esos elementos a donde se “incorporan” las aguas desaladas son las aguas continentales, los cauces de corrientes naturales, etc...). El criterio de la “incorporación” es el que determina la naturaleza de bien de dominio público hidráulico de las aguas desaladas, siendo esas aguas con anterioridad a esa incorporación de dominio privado, lo que permite establecer sobre ellas relaciones comerciales al industrial-desalador. Muy probablemente esto se reguló así para ofrecer un incentivo económico para el trabajo del desalador, trabajo facilitado también jurídicamente porque la apertura a la realización de esa “industria” se realiza con la obtención de autorizaciones –exceptuando las necesarias concesiones demaniales- y no con una concesión administrativa como sucedía en el derecho anteriormente vigente (cfr. el art. 12 bis de la Ley de Aguas de 1985, introducido por la reforma mencionada) ¡Más información!.

Sin embargo, con la Ley 11/2005, se corrigió esta aportación de la Ley 46/1999 y hoy el artículo 2 e) del TRLA (que es la ley de aguas vigente) expresa simplemente que “las aguas procedentes de la desalación de agua de mar” son en todo caso bienes de dominio público hidráulico, con lo que es necesario el otorgamiento de una concesión para su utilización.

Con todo ello, las últimas afirmaciones de propiedad privada en la legislación y al margen de la pervivencia -según el sentido que tenga el ejercicio de las opciones por los anteriores propietarios a las que he mencionado supra- de la propiedad de algunas aguas subterráneas y de las procedentes de manantiales, son la propiedad privada de los cauces por los que discurren ocasionalmente aguas pluviales (art. 5) y la de las charcas que se encuentren en predios de propiedad privada como parte de estas fincas (art. 10) ¡Más información! o, incluso, con inscripción independiente en el Registro de la Propiedad, situación que también se extiende a los lagos y lagunas (disposición adicional primera).

No hay que olvidarse de los múltiples problemas judiciales que han existido y existen por muy diversas causas y, entre ellas, por el retraso de algunos OOCC en tramitar las opciones realizadas por los antiguos propietarios de aguas privadas y también por las dificultades existentes para la prueba de su condición. Unido a ello, se ha producido un fenómeno de cierta anarquía en algunos lugares del país, perforándose sin título jurídico suficiente (o sin ningún título) decenas de miles de pozos que han puesto en canción la supervivencia de ciertos acuíferos y la necesidad de adoptar medidas especiales para intentar superar esos problemas. Una de esas actuaciones recibió el nombre de Plan Especial del Guadiana (que se aprobó mediante RD en 2008), si bien las dificultades de las sucesivas crisis económico-financieras-sanitarias del país, han impedido dedicar los necesarios fondos para su gestión.

En este ámbito, resulta de especial interés la problemática existente en el Parque Nacional de Doñana, en el que cierre de pozos ilegales y el control del consumo en las concesiones resultan indispensables para recuperar el control de los recursos hídricos en la zona y restablecer el funcionamiento ecológico de este espacio ambiental emblemático.

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