D-Distrito de la cuenca hidrográfica, información y participación del público
2-Información, participación pública y acceso a la justicia
Dos interesantes casos presentados por jurisdicciones nacionales ante el Tribunal de Justicia ofrecen la oportunidad de aclarar las interacciones entre la DMA, la Directiva 2011/92/UE, el artículo 9 del Convenio de Aarhus y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
El primer asunto (C-664/15 ) se refiere a la solicitud de una asociación ecologista "Protect Nature" ante el Tribunal Administrativo austriaco, que pretende obtener la condición de parte en el procedimiento relativo a la prórroga de un permiso para una instalación de fabricación de nieve concedido en virtud de la legislación que regula las cuestiones relacionadas con el agua. Protect Nature alega que dicho proyecto tendría un impacto significativo en zonas protegidas por la Directiva 92/43/CEE y alega una infracción del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y del artículo 4, apartado 1, de la DMA. Una de las cuestiones prejudiciales es si el "artículo 4 de la DMA o dicha Directiva en su conjunto confieren a una organización ecologista, en un procedimiento que no está sujeto a una evaluación ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/CE... derechos para cuya protección tiene acceso a procedimientos administrativos o judiciales en virtud del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus".
El segundo (C-535/18 ) se refiere a la solicitud de unos particulares contra una decisión del gobierno del distrito de Detmold (Alemania) por la que se aprobaba un plan de construcción de un tramo de autopista (que incluía la autorización de verter las aguas pluviales de la superficie de la carretera en masas de agua). Una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal administrativo es si el artículo 4 de la DMA puede interpretarse "en el sentido de que todos los miembros del público afectado por un proyecto que afirmen que la aprobación de un proyecto vulnera sus derechos están también legitimados para interponer un recurso judicial en el que se aleguen infracciones de la prohibición de deterioro de las aguas y de la exigencia de mejora? ".
El Tribunal de Justicia considera con carácter preliminar que, en virtud de la Directiva 2011/92, "la información puesta a disposición del público a efectos de consulta antes de la aprobación de un proyecto debe incluir los datos necesarios para evaluar los efectos de dicho proyecto sobre el agua, a la luz de los criterios y requisitos establecidos, entre otros, en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60" . Por lo tanto, "los documentos que se pongan a disposición del público pertinente deben permitirle obtener una impresión precisa de las repercusiones que el proyecto en cuestión tendrá en el estado de las masas de agua", en particular para "mostrar si (...) el proyecto en cuestión puede dar lugar a un deterioro de una masa de agua"
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El Tribunal de Justicia recuerda que "las personas físicas o jurídicas directamente afectadas por una infracción de las disposiciones de una directiva medioambiental deben estar en condiciones de exigir a las autoridades competentes el cumplimiento de dichas obligaciones, en su caso mediante la presentación de sus reclamaciones por vía judicial" . El Tribunal nacional indica que los demandantes consideran que el proyecto (tramo de autopista y sus vertidos) deteriorará el estado de la masa de agua subterránea que alimenta sus pozos domésticos de los que obtienen agua potable. A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que "una persona que tiene derecho a extraer y utilizar las aguas subterráneas las utiliza legítimamente; por tanto, "esa persona se ve (...) directamente afectada por la infracción de las obligaciones de mejora y de prevención del deterioro del estado de las masas de agua subterránea que abastecen su fuente, ya que la infracción puede interferir en su utilización"
. También subraya que "la superación de una sola de las normas de calidad o de los valores umbral (...) no implica, como tal, un peligro para la salud de las personas que desean interponer un recurso no puede poner en tela de juicio esta conclusión"
. El Tribunal de Justicia concluye que "el artículo 1 de la DMA, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra b), de la DMA, leído a la luz del artículo 19 TUE y del artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que los ciudadanos afectados por un proyecto deben poder alegar, ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, el incumplimiento de las exigencias de prevención del deterioro de las masas de agua y de mejora del estado de éstas, si dicho incumplimiento les afecta directamente"
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En el asunto C-664/15, el Tribunal subraya que "la eficacia de la Directiva 2000/60 y su objetivo de protección del medio ambiente (...) exigen que los particulares o, en su caso, una organización medioambiental debidamente constituida puedan invocarla en un procedimiento judicial" . Además, el Tribunal recuerda que los Estados miembros deben garantizar "la protección judicial de los derechos de una persona en virtud del Derecho de la UE" y proporcionar "recursos suficientes para garantizar una protección judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la UE", de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. El Tribunal de Justicia también señala que "sería incompatible con el efecto vinculante que el artículo 288 TFUE confiere a una directiva excluir, en principio, la posibilidad de que las obligaciones que impone puedan ser invocadas por los interesados"
. Si el proyecto puede tener un efecto adverso significativo sobre el estado de las aguas, el Tribunal de Justicia considera que la cuestión de si una organización medioambiental "tiene derecho a interponer un recurso contra una decisión de concesión de un permiso que puede ser contrario a la obligación de prevenir el deterioro del estado de las aguas prevista en el artículo 4 de la Directiva 2000/60 tendría que apreciarse a la luz del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus"
. A la luz del artículo 14 de la DMA, del artículo 9, apartado 3, del Convenio de Aarhus y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, el Tribunal de Justicia concluye que estas disposiciones combinadas "deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa procesal nacional que priva, en situaciones como la controvertida en el recurso principal, a las organizaciones ecologistas del derecho a participar, como parte en el procedimiento, en un procedimiento de concesión de permisos destinado a la aplicación de la Directiva 2000/60 y que limita el derecho a interponer un recurso contra las decisiones resultantes de dicho procedimiento únicamente a las personas que sí tienen esa condición"
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