D-Distrito de la cuenca hidrográfica, información y participación del público
2-Información, participación pública y acceso a la justicia
El artículo 14 de la DMA está dedicado específicamente a la información y consulta públicas. Su redacción no parece tan ambiciosa como cabría esperar cuando el Convenio de Aarhus acababa de ser adoptado en 1998.
En efecto, los Estados miembros "fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación" de la DMA. Como afirma el Tribunal, la palabra "fomentarán" tiene "un carácter un tanto aspiracional , por lo que el carácter vinculante de esta disposición es limitado"
. Sin embargo, el Tribunal subraya que los Estados miembros están "obligados a respetar la esencia del artículo 14 (1) (...) que consiste en la obligación de fomentar"
una participación activa de todas las partes interesadas, como el público y las ONG. Además, los Estados miembros "velarán por que, para cada demarcación hidrográfica, publiquen y pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, para que formulen observaciones, diferentes documentos:
- un calendario y un programa de trabajo para la elaboración del plan, que incluya una declaración de las medidas de consulta que se adoptarán, al menos tres años antes del comienzo del período al que se refiera el plan,
- una visión general provisional de los problemas importantes de gestión del agua identificados en la cuenca hidrográfica, al menos dos años antes del comienzo del período al que se refiera el plan,
- borradores del plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del comienzo del período al que se refiera el plan". (apartado 1 del artículo 14)
Además, los Estados miembros deberán conceder "un plazo mínimo de seis meses para formular observaciones por escrito sobre esos documentos, con el fin de permitir la intervención y la participación activas" (artículo 14 (2)). Estas obligaciones vinculantes se refieren no sólo al procedimiento de elaboración de cada plan hidrológico de cuenca, sino también al de revisión y actualización de dicho documento (artículo 14 (3)).
En 2019, el Tribunal ha reconocido el incumplimiento por parte del Reino de España de las obligaciones que le impone el artículo 14 de la DMA. El Estado miembro no informó ni consultó al público, dentro del plazo establecido, sobre la revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, La Palma y El Hierro

En virtud del apartado 1 del artículo 14, cualquier persona tendrá acceso, previa solicitud, "a los documentos de referencia y a la información utilizada para la elaboración del proyecto de plan hidrológico". Por último, los Estados miembros pueden fomentar la participación activa del público más allá de la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca

La DMA no contiene ninguna disposición específica sobre el acceso a la justicia, a diferencia de la actual legislación medioambiental de la UE desde la aprobación del Convenio de Aarhus por la UE.
Entre las medidas incluidas en sus programas de medidas (anexo VI de la DMA), los Estados miembros incluirán las medidas exigidas por diferentes legislaciones ambientales de la UE, como las previstas por la Directiva de evaluación de impacto ambiental relativa a determinados proyectos públicos y privados . Según la Directiva 85/337/CEE (ahora derogada por la Directiva 2011/92/UE
que modifica por la Directiva 2014/85/UE
), la evaluación de impacto ambiental debe identificar, describir y evaluar los "efectos significativos directos e indirectos" de un proyecto sobre diferentes factores, en particular sobre el agua (artículo 3), sobre el uso del recurso hídrico en relación con la sensibilidad ambiental de las zonas geográficas (abundancia relativa, disponibilidad y capacidad de regeneración de los recursos naturales, la capacidad de absorción del medio natural (humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de los ríos, zonas costeras...." (Anexo III). Varias disposiciones de esta directiva están dedicadas a la participación del público interesado en los procedimientos de toma de decisiones y a la información del público "en una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales" (artículo 6). Además, el Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente también exige la participación del público en las decisiones sobre actividades específicas enumeradas en el anexo I. De "conformidad con su legislación nacional", cada Parte aplicará este artículo 6 sobre la participación del público "a las decisiones sobre las actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente".
La Directiva 2011/92/UE modificada por la Directiva 2014/85/UE distingue la noción de "público" de la noción de "público interesado". La noción de "público" se define como "una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, sus asociaciones, organizaciones o grupos" y la noción de "público interesado" se define como "el público afectado o que pueda verse afectado por los procedimientos de toma de decisiones medioambientales mencionados en el artículo 2, apartado 2, o que tenga un interés en ellos". A efectos de esta definición, se considerará que tienen interés las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación nacional". En virtud del artículo 6, los Estados miembros garantizarán que "el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales (...) y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar sus observaciones y opiniones cuando la autoridad o autoridades competentes dispongan de todas las opciones antes de que se adopte la decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto".