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E-Objetivos medioambientales menos estrictos, exenciones y ampliaciones de plazos

 

Las aguas que los Estados miembros designan como artificiales o muy modificadas están sujetas a requisitos menos estrictos si la consecución del buen estado ecológico requiere cambios que tengan "efectos adversos significativos" en el medio ambiente, la navegación, las actividades para las que se almacena el agua, la regulación del agua, la protección de las parcelas, el drenaje del terreno u otras "actividades de desarrollo sostenible igualmente importantes" (apartado 3 del artículo 4).
El artículo 2 define la masa de agua artificial como "una masa de agua superficial creada por la actividad humana" y la masa de agua muy modificada como "una masa de agua superficial que, como resultado de las alteraciones físicas de la actividad humana, ha cambiado sustancialmente su carácter, según lo designado por el Estado miembro de conformidad con las disposiciones del anexo II". La DMA introduce también el concepto de "buen potencial ecológico", que es el estado de una masa de agua muy modificada o artificial, así clasificada de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Anexo V" (artículo 2). Los Estados miembros pueden designar tales masas de agua en sus planes hidrológicos de cuenca cuando:

  1. los cambios en las características hidromorfológicas de esa masa que serían necesarios para alcanzar el buen estado ecológico tendrían efectos adversos significativos sobre:
    1. el medio ambiente en general,
    2. la navegación, incluidas las instalaciones portuarias o el ocio,
    3. las actividades para las que se almacena el agua, como el suministro de agua potable, la generación de energía o el riego,
    4. otras actividades de desarrollo humano sostenible igualmente importantes
  2. los objetivos beneficiosos a los que sirven las características artificiales o modificadas del agua no pueden, por razones de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, alcanzarse razonablemente por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor".
La vaguedad de todos estos elementos sugiere interpretaciones extensas por parte de los Estados miembros y, en consecuencia, un caldo de cultivo de disputas. Los requisitos para estas masas de agua son únicamente alcanzar "un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales" (artículo 4.1.a.iii)) para 2015.

Los Estados miembros pueden pretender alcanzar objetivos medioambientales menos estrictos para determinadas masas de agua "cuando estén tan afectadas por la actividad humana (...) o su estado natural sea tal que la consecución de estos objetivos resulte inviable o desproporcionadamente cara". En tal caso, deben justificar que las necesidades medioambientales y socioeconómicas a las que sirve esa actividad humana no pueden alcanzarse por otros medios y que los costes no son desproporcionados. Además, deben minimizar los impactos adversos (apartado 5 del artículo 4). También se establece que "no se produzca un mayor deterioro del estado de la masa de agua afectada" (artículo 4 (5) c)).

La DMA descarta el incumplimiento de sus objetivos en determinadas circunstancias, cuando se adoptan todas las medidas prácticas para evitar esos impactos adversos y se adaptan en consecuencia los programas de medidas y los planes de gestión: el deterioro temporal del estado de las masas de agua por causas naturales o de fuerza mayor o accidentales, las alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea o las nuevas actividades de "desarrollo humano sostenible", etc. (apartados 5 a 7 del artículo 4).
La Directiva no sólo incluye obligaciones generales, sino que también se aplica a proyectos específicos ¡Más información! y la obligación de prevenir el deterioro de las masas de agua superficial es "aplicable a todo tipo y estado de masa de agua superficial para la que se haya adoptado o deba adoptarse un plan de gestión".