EU WATER LEGISLATION & JUGDES

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B-Derecho a agua limpia en las cortes nacionales: el caso de España
4-Medidas de protección de la calidad de las aguas: Medidas preventivas

 

  1. Apeo y deslinde de los cauces de dominio público (art. 95 TRLA). El precepto mencionado dispone que corresponde a la Administración del Estado declarar la posesión y la titularidad dominical de estos cauces a favor del Estado dando lugar al correspondiente amojonamiento. Se precisa también que la resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para rectificar inscripciones en el Registro de la Propiedad siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral. También dicha resolución puede dar lugar a la inmatriculación de los bienes de dominio público hidráulico si así lo quiere la Administración. En todo caso se configuran los recursos judiciales contra estas resoluciones como garantía de los presuntos derechos de quien, hasta ese momento, pudiera figurar como titular registral.
     
  2. Establecimiento de zonas de protección (art. 6 TRLA). Estas zonas se fijan a partir de dos conceptos, ribera y márgenes, que se definen en el texto legal. “Ribera”, así, son las fajas laterales de los cauces públicos (por tanto también formando parte del dominio público hidráulico) y “márgenes” los terrenos que lindan con los cauces (que, normalmente, serán de titularidad privada).
    Estas márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público y a una zona de policía, que abarca cien metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que en ella se desarrollen. Eso significa que deben intervenir preceptivamente los Organismos de cuenca en el procedimiento administrativo que se desarrolle por el ente en cada caso competente para autorizar las actividades de que se trate.
    Las mismas zonas de servidumbre y policía existen en los embalses superficiales, lagos y lagunas (art. 96 TRLA).
     
  3. Perímetros de protección de acuíferos (art. 56 TRLA). La técnica mencionada está dirigida a la preservación de masas de agua subterránea que puedan encontrarse en riesgo (lo que anteriormente, en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, se denominaban como “acuíferos sobreexplotados” perviviendo esta denominación hasta que tiene lugar la recepción de la DMA en el TRLA en el año 2003). El TRLA regula dos tipos de perímetros de protección de acuíferos desde el punto de vista de la finalidad que se persigue con su establecimiento, son los siguientes:
    1. Aquellos donde es necesaria autorización del Organismo de Cuenca para obras de infraestructuras, extracción de áridos u otras actividades. La finalidad directa de estos perímetros es, por tanto, la protección de las masas de agua subterránea.
    2. Aquellos donde no es posible el otorgamiento de concesiones si no están constituidas comunidades de usuarios. La finalidad indirecta es la protección de las masas de aguas subterránea lo que opera a través de la gestión del agua por estas comunidades y no por usuarios individuales, lo que se prohíbe cuando estamos ante masas de agua subterránea en riesgo.
  4. Protección de zonas húmedas (art. 111 TRLA). El precepto citado es representativo de la necesidad de mantener las zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente) para lo que se dispone que los Organismos de cuenca y la administración ambiental competente (normalmente la de las CCAA) coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico. No obstante se sigue disponiendo, como en la vieja legislación, que se podrá promover la desecación de aquellas zonas húmedas declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.
     
  5. Estudios de evaluación de impacto ambiental (art. 98 TRLA). El precepto dispone la aplicación a las concesiones y autorizaciones que se otorguen por los Organismos de Cuenca de las limitaciones ambientales que se consideren precisas para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto al medio ambiente y garantizar los caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la planificación hidrológica. Y en el precepto existe también una conexión específica con la legislación de evaluación de impacto ambiental (remisión a lo estudiado en el segundo de los documentos).
    Los caudales ecológicos que se nombran en este precepto serán objeto de consideración singular en posterior apartado del documento, lo que exime de más tratamiento aquí.
     
  6. Planificación hidrológica (arts. 40 y ss.). La planificación hidrológica puede considerarse como una medida preventiva, especialmente si se tienen en cuenta los amplios contenidos a estos efectos que enumera el art. 42 TRLA y que claramente pueden ser insertos en esa perspectiva de prevención. Pero también es una medida claramente “activa” en cuanto su carácter normativo (vinculante, por tanto) es una demostración de cómo se adoptan disposiciones “activas” para el cumplimiento de los amplios y ambiciosos objetivos que el art. 40 TRLA confiere a la planificación hidrológica.