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B-Derecho a agua limpia en las cortes nacionales: el caso de España
6-LA AUTORIZACIÓN DE VERTIDO: SU INCLUSIÓN EN LAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES INTEGRADAS.

 

La rúbrica de este nuevo apartado del trabajo supone la necesidad de precisar, primero, el concepto de vertido. En ese sentido el art. 100 TRLA indica que vertidos son los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales (los vertidos que se realicen en las aguas de transición y en las aguas costeras siguen el régimen establecido en la Ley de Costas, no el de la Ley de Aguas) así como en el resto del dominio público hidráulico cualquiera que sea el procedimiento o la técnica utilizada.

El precepto citado indica también que queda prohibido el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales, susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. (Luego el ordenamiento jurídico admite la posibilidad de que se produzca una cierta contaminación de las aguas siempre y cuando se cuente con la preceptiva autorización administrativa; podría decirse que no hay vertido completamente inocuo).

Con todo ello se puede sintetizar ya el régimen jurídico general de la autorización de vertido. Se trata de una resolución administrativa que sirve para hacer realidad legítima la posibilidad de los vertidos según las disposiciones anteriores y que debe servir para facilitar la consecución de los objetivos medioambientales establecidos (art. 100.2 TRLA).

La Administración otorga la autorización previa solicitud del particular o entidad (pública o privada) que la solicite y debe concederla según las “mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente”. (Es el RDPH quien se refiere a esos límites de emisión). Se establecerán condiciones más rigurosas si el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos así lo requiere (art. 100.2 TRLA).

El otorgamiento de la autorización de vertido puede ir acompañado de plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen (art. 100.4 TRLA). Por supuesto la autorización no exime de la obtención de cualquier otra autorización que sea necesaria conforme al ordenamiento jurídico (por ejemplo licencias urbanísticas, autorizaciones industriales u otras…) para que tenga lugar legítimamente y desde todas las perspectivas posibles el vertido.

Una vez establecidos estos principios generales, es el art. 101 TRLA quien se dedica a la regulación de la autorización bien que solamente adopta decisiones de corte general, remitiendo al reglamento para más pormenorizaciones. Ese reglamento es el RDPH.

Y entre esas decisiones fundamentales está la de la competencia para el otorgamiento de la autorización. El precepto (art. 101.2 TRLA) fija la competencia de la Administración hidráulica en cada caso competente y que será en principio, conforme al régimen general de distribución de competencias ya estudiado en los documentos 1 y 2, la de las CCHH o la Administración autonómica correspondiente. El TC en un caso concreto, no obstante, ha precisado (en la STC 138/2010) que el régimen de vertidos debe entenderse incluido dentro de la materia medio ambiente a la que se refiere el art. 149.1.23 CE y, por tanto, las CCAA (Cataluña en el caso tratado por la Sentencia) que tengan potestades ejecutivas en medio ambiente (según sus EEAA, como sucede con el caso del EC) otorgarán también la autorización de vertido en las cuencas intercomunitarias y no solo en las cuencas intracomunitarias como era inicialmente lógico.

En cuanto al contenido de la autorización de vertido, el art. 101.1TRLA precisa, tras llevar a cabo una remisión reglamentaria (que lo sería al RDPH), que en estas autorizaciones se deberán “especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control de vertido definido en el artículo 113”.

Las autorizaciones de vertido se otorgan por un plazo de cinco años y son susceptibles de renovación siempre que cumplan las normas de calidad y los objetivos ambientales. En caso contrario pueden ser modificadas o revocadas.

Esta última precisión nos sitúa ante la naturaleza jurídica de las autorizaciones de vertido que es la de ser unas autorizaciones “operativas”, lo que quiere decir que están sometidas permanentemente a control y adecuación a las variaciones de las circunstancias y del ordenamiento jurídico aplicable. El art. 104 TRLA es el que trata de la revisión de las autorizaciones de vertido indicando en qué circunstancias se puede operar por la Administración hídrica de esa forma.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de prevención y control integrado de la contaminación, y para las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 de la Ley y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidas en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, se incluyen en la autorización ambiental integrada.