B-Derecho a agua limpia en las cortes nacionales: el caso de España
2-Aguas y medio ambiente. Presupuestos de la cuestión
Pero antes de comenzar con la exposición del conjunto de materias mencionado en el apartado anterior conviene realizar una pequeña introducción de corte general a efectos de proporcionar una serie de datos, incluyendo algunos históricos, para mejor comprender, posteriormente y con la adecuada base, los rasgos fundamentales de esa relación entre agua y medio ambiente desde el punto de vista de cómo la configura en la actualidad el ordenamiento jurídico.
Así y desde esta premisa, es fácilmente constatable que el derecho histórico de aguas español (entendiendo por tal el de las leyes decimonónicas de 1866 y 1879 que se han mencionado con alguna amplitud en el documento primero) se preocupa escasamente de las cuestiones que podríamos denominar hoy como “ambientales”. Ello tiene una explicación lógica si se repara en que esas leyes se dirigen hacia una sociedad que es todavía fundamentalmente rural, agraria, y cuyas preocupaciones fundamentales son las de la producción y distribución de alimentos (incluyendo el autoconsumo, que es esencial en España durante mucho tiempo). En esta época en España y todavía durante bastantes décadas más, existen pocas aglomeraciones urbanas con una cierta población y con los consiguientes problemas sanitarios (más adelante se llamarán predominantemente “ambientales”) que las agrupaciones humanas suelen llevar consigo inexorablemente.
Por eso es ya en el siglo XX cuando comienza a estructurarse una administración sanitaria y una legislación también sanitaria que se orienta hacia los problemas que comienzan a ser importantes en las entonces principales capitales del país. Y dentro de esta legislación sanitaria con orientación fundamentalmente local (competencias de los municipios, se remite sobre el particular al llamado Estatuto Municipal de 1924) comienzan a existir algunas normas que tienen como objetivo el de asegurar la mejor calidad posible del agua que se proporciona a los vecinos en los abastecimientos urbanos (actuaciones para la potabilización del agua a través de ETAP). (Por cierto, en la actualidad la relación entre municipio, abastecimiento y depuración de agua sigue siendo esencial en el plano jurídico y de ello trata la LBRL, a cuyos efectos deben consultarse lo que indican sus arts. 25 y 26 en el plano competencial).
Si eso se encuentra ya en determinadas normas en las tres primeras décadas del siglo XX va a transcurrir todavía mucho más tiempo para que aparezcan regulaciones sustantivas sobre los vertidos que proceden de las ciudades (aguas residuales urbanas) y se originan en torno a las actividades urbanas e industriales que en ellas tienen lugar. Las primeras normativas de algún fuste en relación a esta importante cuestión no se dan hasta los años cincuenta y sesenta del siglo XX siendo en ese momento cuando surge también lo que hoy se denomina como autorización de vertido y se comienza a formar un régimen económico-financiero sobre el particular.
Como en tantas otras cosas, el panorama cambia decisivamente cuando adviene la Constitución de 1978 encontrándose en ella un artículo 45 que contiene, además de una proclamación incipiente de un cierto derecho al medio ambiente (el artículo está en el Título I CE, pero dentro de un capítulo relativo a los principios del orden económico y social, no dentro de la parte relativa en dicho Título a los derechos y deberes fundamentales), un principio de “utilización racional de los recursos naturales” que conecta, obviamente, con la regulación del agua, dada esa mención a los recursos naturales.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 45 CE el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalizado, sobre el que ha tenido ocasión de pronunciarse el TC en numerosas Sentencias, como es el caso de la STC 64/1982, en la que se afirma que la conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo.
El medio ambiente, como principio rector, posee de esta manera una fuerza normativa mediata -informará la legislación- que habrá de concretarse a través de la legislación ordinaria. Asimismo, el derecho al medio ambiente informará la práctica judicial, es decir, podrá ser alegado ante los tribunales y, por tanto, habrá de ser tenido en cuenta por el TC y por el resto de los tribunales pues constituye un criterio interpretativo de todo el ordenamiento jurídico, no ya solo de las restantes normas constitucionales, sino de todas las leyes.