EU WATER LEGISLATION & JUGDES

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B-Derecho a agua limpia en las cortes nacionales: el caso de España
7-EL ACCESO A LA JUSTICIA. SIGNIFICADO DE LA ACCIÓN PÚBLICA. SITUACIÓN DEL DERECHO HUMANO AL AGUA.

 

Se concluye este documento, finalmente, tratando del tema del acceso a la justicia en el ámbito del ordenamiento jurídico español. Este ordenamiento está fuertemente influido por el “Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 25 de junio de 1998” y que fue ratificado por España y publicado el instrumento de ratificación en el BOE núm. 40, de 16 de febrero de 2005. Conforme a este tratado internacional (que luego fue recogido en unas Directivas de la UE) posteriormente se aprobó en el plano interno la “Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE)” (publicada en el BOE núm. 171, de 19 de julio de 2006 y que ha tenido alguna modificación posterior).

A propósito de la amplia legitimación en este ámbito que reconocen el Convenio de Aarhus y las Directivas citadas, es interesante la sentencia del TJUE de 15 de octubre de 2009, que analiza un proyecto relativo a la evacuación de las aguas de infiltración en un túnel que alberga líneas eléctricas y a la infiltración de agua en la tierra o en la roca para compensar la eventual disminución de las aguas subterráneas, así como la construcción y al mantenimiento de las instalaciones para la evacuación y la infiltración. Considera el TJUE que el proyecto está incluido en el apartado 10, letra l) del anexo II de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, con independencia del destino final de las aguas subterráneas y, en concreto, con independencia de si son o no objeto de una utilización posterior.

Afirma la sentencia que “el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, se opone a una disposición de una normativa nacional que reserva el derecho a ejercer un recurso contra una decisión relativa a una operación comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva únicamente a las asociaciones de protección del medio ambiente que cuentan con al menos 2.000 socios”.

En esa misma línea la STS de 25 de junio de 2008, rec. 905/2007, reconoce legitimación a la Asociación para el Estudio y Conservación de los Espacios Naturales, tras interpretar el concepto de “público” recogido en la Directiva en el siguiente sentido: “el público que resulta o puede resultar afectado por las decisiones adoptadas en materia medioambiental o que tiene un interés que invocar en la toma de decisiones”, añadiendo que “a los efectos de la presente definición, se considerará que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente y que cumplen los requisitos exigidos por el derecho interno”.

Más adelante se examinarán las disposiciones de esta Ley 27/2006, pero ahora conviene indicar que antes de la misma en distintas leyes estaba establecida la acción pública, que significa que cualquiera (persona física o jurídica) puede impugnar una medida o disposición adoptada por la Administración pública sin necesidad de mostrar una legitimación singular, un interés específico (cfr. art. 19 LJCA). Y entre esas leyes había distintas aplicables al ámbito medioambiental como la legislación del suelo, la ley de costas, la ley de caza, la ley creadora de la red de parques nacionales etc…

Pero tras esta Ley 27/2006 se reconoce, además, en su art. 20 que “el público” (o sea, tanto personas físicas como jurídicas) que “considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública” podrá interponer los recursos administrativos y judiciales que sean en cada caso procedentes (cfr. art. 20 de la Ley 27/2006, complementado por lo que indica el art. 21).