B-Derecho a agua limpia en las cortes nacionales: el caso de España
7-EL ACCESO A LA JUSTICIA. SIGNIFICADO DE LA ACCIÓN PÚBLICA. SITUACIÓN DEL DERECHO HUMANO AL AGUA.
Y, además, el art. 22 trata de la “acción popular en asuntos medioambientales” (cfr. art. 22, por tanto no solo en lo relativo a la información y a la participación pública que es de lo que trata el anteriormente citado art. 20) que hace referencia general a la posibilidad de que las “personas jurídicas sin ánimo de lucro” puedan interponer recursos tanto en el ámbito administrativo como ante la jurisdicción contencioso-administrativa (ello dependerá del tipo de acto o disposición contra el que se recurra, si agota, o no, la vía administrativa…; no debe profundizarse sobre esa cuestión en este lugar porque ello implicaría la necesidad de examinar las disposiciones sobre procedimiento administrativo común y jurisdicción contencioso-administrativa, lo que excede claramente del objetivo de este documento), cuando consideren que los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas han vulnerado las normas relacionadas con el medio ambiente que se enumeran en el art. 18.1 (precepto en el que, entre muchas otras, aparecen las normas en materia de “protección de las aguas”).
Al margen de ello, el art. 23 de la Ley 27/2006 regula también los requisitos singulares de las acciones que las personas jurídicas sin ánimo de lucro puedan interponer en uso de la acción popular mencionada en el art. 22. Esos requisitos son:
- “Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
- Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alanzar los fines previstos en sus estatutos.
- Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o, en su caso, omisión administrativa”.
Con lo cual en el ámbito ambiental y, más en concreto, en materia de aguas puede indicarse que hay unas posibilidades de control judicial completo porque el círculo de legitimados para llevar ante los tribunales las cuestiones relativas a la protección de las aguas, es prácticamente ilimitado.
Ahora bien, control judicial no significa necesariamente que en el ámbito del mismo puedan recorrerse todas las hipotéticas instancias judiciales existentes en el ámbito interno. A esos efectos puede recordarse lo que sucede con el llamado “derecho humano al agua” que en el ámbito normativo interno español tiene un cierto reconocimiento indirecto en lo regulado en el art. 111 bis 2.3 TRLA (precepto añadido al TRLA de 2001 por la Ley 11/2005, de 22 de junio), y que reza así:
“A tal fin (el principio de recuperación de costes con origen en el art. 9 DMA) la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos”.
La frase resaltada tipográficamente sería la muestra de ese reconocimiento indirecto del derecho humano al agua (con fuentes internacionales como una Resolución de la Asamblea de Naciones Unidas de 2010 o la observación núm. 15 del Comité de Derechos económicos sociales y culturales, de 2005). Pero ello no ha conducido, como se decía antes, a que en relación a la protección de ese derecho humano al agua puedan recorrerse todas las instancias judiciales posibles. Así, la STS de 26 de abril de 2018, rec. 1998/2016, ha denegado la formulación de un recurso de casación por el hecho de no existir una norma española que reconozca tal derecho. Esto es lo que indica el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia en su párrafo final:
“Se ha de añadir, a mayor abundamento, que la infracción del “derecho fundamental al agua” proclamado por una resolución de la Asamblea General de la ONU, no puede sustentar un recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) LJCA. En la sentencia de 19 de octubre de 2016 (…) hemos afirmado que sólo cabe denunciar por el cauce del citado precepto la infracción de normas que formen parte del ordenamiento jurídico, esto es, normas contenidas en las fuentes formales que lo integran y que enuncia el artículo 1.1 del Código Civil al establecer que las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Dentro del concepto material de ley que expresa el mencionado precepto cabe incluir las distintas manifestaciones, jerárquicamente ordenadas, de la potestad normativa (Constitución, tratados internacionales, ley orgánica, ley ordinaria, reglamentos, etc.), pero no es posible fundamentar un motivo casacional en la infracción de una resolución de la Asamblea General de la ONU, dada su ausencia de valor normativo, es decir, de fuente jurídica vinculante para los tribunales de justicia”.