B-Derecho a agua limpia en las cortes nacionales: el caso de España
2-Aguas y medio ambiente. Presupuestos de la cuestión
Es por ello que cuando se dicta la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la primera ley de aguas constitucional en España y que deroga la Ley de 1879 (con fecha 1 de enero de 1986 es cuando entra en vigor la Ley de 1985 y, por tanto, queda derogada la ley de 1879), su contenido está impregnado de un espíritu completamente distinto al de la normativa derogada. El mismo escueto preámbulo de la Ley 29/1985 proclama la igualdad en la consideración de los problemas de cantidad y de calidad de las aguas, cuando la legislación anterior se preocupaba con práctica exclusividad por los problemas de cantidad y a esos efectos toda su voluntad se orientaba a conseguir una amplia oferta de agua para los distintos usos que, eso sí y estando en un país de recursos hídricos globalmente escasos, seguía jerarquizada con la permanencia del primer lugar, garantizado siempre, para los abastecimientos urbanos. Ahora la Ley 29/1985, contiene nada menos que una división singular, un Título V en el que aparecen claramente los problemas de calidad de las aguas y ello es signo de que el país se encuentra ante una época muy distinta a la anterior. Los Reglamentos que desarrollen la Ley 29/1985 (sobre todo el RDPH) tendrán ocasión de tratar más pormenorizadamente lo que en la Ley son ya principios claramente estructurales aunque necesitados de mayor densidad normativa, que es lo que le proporcionarán los Reglamentos desarrolladores como el citado.
En este camino que se traza a grandes rasgos tendrán gran importancia los PPHH pues la Ley 29/1985 se apoya sustancialmente sobre ellos (cfr. art. 1) a los que se dedica un Título III que comienza en un artículo 38 en el que se pone la calidad de las aguas y la utilización racional de los recursos naturales como objetivos a ser satisfechos por los Planes a cuyos efectos en el art. 40 se ofrece un contenido para los Planes (de cuenca) que en muchos de sus puntos tiene referencias claras a cuestiones ambientales. (Estos artículos son en el TRLA de 2001, los 40 y 42 respectivamente).
Mucha significación habrá de darse también a la creación, por primera vez, de un Ministerio de Medio Ambiente lo que sucede en la legislatura que se inicia en marzo de 1996, encuadrándose dentro del mismo la gestión estatal de las aguas. Hoy esa atribución orgánica la ejerce el denominado MITECO dentro de cuya estructura orgánica se encuentra también el aparato administrativo estatal en relación a las aguas y del que dependen las CCHH, los Organismos de cuenca que son básicos para la gestión de las aguas en España, también en el aspecto de su calidad.
Todo esto en cuanto a la evolución específica del derecho español, pero hay que interrumpir esta narración para mencionar que el ingreso de España en las entonces denominadas Comunidades Europeas (hoy es la UE la sucesora de las primitivas Comunidades) que tiene lugar el 1 de enero de 1986 (la misma fecha, por cierto, de entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas) es un hecho capital para el avance en la regulación ambiental general y, desde luego, en lo relativo a las aguas también. Y ello porque la profundización en las competencias y acción consiguiente de las instituciones europeas ha estado fuertemente vinculada a lo ambiental y hoy y para ello deben tenerse siempre presentes los muy distintos preceptos que dentro del derecho originario de la UE (sobre todo el TFUE, arts. 172 y ss.) se dedican a la materia ambiental. Ello ha permitido la aparición de una normativa derivada europea ambiental muy importante que en relación a las aguas tiene su punto central en la DMA, o sea la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. (Obviamente hay otras muchas Directivas que podrían ser citadas en este tema hasta hacer de dicha enumeración algo muy amplio por lo que es preferible no operar así; en todo caso y por su transcendencia ambiental pero también económica por el amplio volumen de inversión que precisa y el régimen económico-financiero que le acompaña, no es conveniente olvidar ahora la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo de 1991 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, Directiva que todavía espera en España su completo cumplimiento, muchos años después de que hayan concluido los plazos para ello, lo que ha sido causa de condena para España por el TJUE, con trascendencia de multa económica también ).
Esta Directiva ha dado origen (no solo en España, obviamente, sino también en el resto de los países de la UE) a una gran transformación del ordenamiento jurídico y a la adopción consiguiente de muchos textos normativos que son origen de las políticas que mayoritariamente se desarrollan hoy, siendo el ejemplo más representativo el de la planificación hidrológica que en España ya cuenta con dos ciclos (2014 y 2016) en atención a la DMA (la primera serie de planes hidrológicos de cuenca con arreglo a normativa exclusivamente española se aprobó en 1998) esperándose ahora en fechas que pueden ser muy próximas a la conclusión de este documento, la aparición del tercer ciclo de planes hidrológicos con arreglo a la DMA. Esta DMA se recepcionará en nuestro Derecho en 2003, produciéndose, entonces, una modificación relativamente importante del TRLA de 2001.
Este texto de 2001, por cierto, era el resultado de la refundición de la Ley 29/1985, con distintas Leyes que la habían modificado; entre ellas es necesario citar a la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, una ley fundamentalmente ambiental, y que aportó al derecho español de aguas distintas novedades en el ámbito del mercado de derecho de aguas (regulación de los contratos de cesión de derechos de uso de aguas y autorización para la creación de los Centros de Intercambio de Derechos de uso de aguas en cuencas afectadas por distintos problemas, como la sequía), desalación de aguas, regulación de las obras hidráulicas y otras características que ya han sido contempladas en los otros dos documentos de este triplete de textos exponedores del derecho español de aguas.
Con los datos proporcionados en este segundo apartado es ya suficiente para poder pasar a estudiar más profundamente las cuestiones básicas del ordenamiento jurídico que deben ser tenidas en cuenta al estudiar la calidad de las aguas. En los siguientes puntos se atenderá exclusivamente a lo que indica el TRLA de 2001 y normativa reglamentaria de desarrollo.