B-Aplicación de la legislación de aguas
2-LA REGULACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS
Pese a la gran importancia que en el desarrollo de la legislación de aguas en España y de su práctica han tenido las obras hidráulicas, no existía en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un régimen jurídico general de las obras hidráulicas. Fue la reforma de dicha Ley por la Ley 46/1999 quien aportó ese régimen jurídico que luego se integró en el TRLA de 2001. El Título VIII del mismo (arts. 122 y ss.) se dedicó a esa regulación y también lo hicieron otros preceptos, como el art. 46, con la regulación de las llamadas obras de interés general del Estado.
El art. 122 TRLA presenta un concepto muy amplio de las obras hidráulicas. Éste es su contenido:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación, conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las aprovechadas y las que tengan por objeto la recarga artificial de acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de corrientes y la protección frente a avenidas, tales como presas, embalses, canales de acequias, azudes, conducciones y depósito de abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales, instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones necesarias para la protección del dominio público hidráulico.”
El precepto emplea un sistema de lista para determinar las infraestructuras que pueden calificarse como obras hidráulicas. Fija su carácter inmueble y un destino en el que cabe cualquier utilización del agua. La conclusión es fácil: parece imposible que una obra que tenga por objeto la utilización, transporte o protección del agua no esté comprendida en la amplísima enumeración de obras hidráulicas que contiene este artículo. Obviamente muchos de los conceptos que allí aparecen, tienen luego que conectarse con su régimen jurídico específico en otros preceptos del TRLA o en normativa distinta de la ley de aguas, incluso.
En el Título VIII aparecen también preceptos de los que puede desprenderse una cierta clasificación de las obras hidráulicas por el carácter de su titular. Normalmente las más importantes serán de titularidad de una Administración Pública, pues solo una Administración Pública podrá disponer de la financiación y organización suficiente para afrontar su realización. Pero no solo existen obras hidráulicas de titularidad pública, sino que también las hay de titularidad privada.
Esta cuestión es muy antigua y está relacionada con las formas de financiación de las obras hidráulicas. Debe recordarse que la Ley de Obras Hidráulicas de 7 de julio de 1911 recogía tres posibilidades de realización de obras hidráulicas:
- Por el Estado con el auxilio de interesados privados.
- Por los privados, con un compromiso de auxilios del Estado.
- Por el Estado en solitario.
De esta última forma, por el Estado en solitario, fueron y han sido ejecutados los grandes embalses y canales en España. Pero hay también excepciones, muy raras, en el caso de embalses que fueron ejecutados por particulares contando con el auxilio del Estado.
(Recientemente, la UE ha promovido la realización de estudios y la elaboración de documentación de utilidad para el empleo de modelos de colaboración público-privada en el ámbito de la depuración en España, que también serían aplicables a otras áreas del ciclo urbano del agua).
En el derecho actualmente vigente es el art. 123 TRLA el que trata de esta cuestión. El precepto indica que las obras hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
Excepcionados algunos pocos embalses privados, normalmente las obras hidráulicas de titularidad privada son las que se encuentran dentro de las parcelas de titularidad privada en el ámbito territorial dedicado al regadío. Conectan esas redes internas de conducciones con los grandes canales de titularidad pública y llevan el agua y la distribuyen dentro de las parcelas normalmente de titularidad privada.
También puede haber obras hidráulicas de titularidad privada en el ámbito industrial o en el residencial. Así, existen depuradoras de aguas residuales dentro de polígonos industriales. Igualmente existen plantas potabilizadoras al servicio de urbanizaciones privadas que no reciban el agua potabilizada por el Municipio al que pertenecen. También pueden existir plantas desalinizadoras (o desaladoras) privadas, algo que se da sobre todo en las Islas Canarias. Potabilizadoras y depuradoras pueden ser de titularidad pública, pero no del Estado y de las Comunidades Autónomas, sino de las entidades locales (Municipios habitualmente).
El art. 123 TRLA refiere una precaución importante nacida de una experiencia conflictiva que se quiere evitar para el futuro. El artículo dice que no se puede emprender ninguna obra hidráulica sin que conste la previa concesión o autorización (para las obras hidráulicas de titularidad privada) o una reserva demanial (para las obras hidráulicas de titularidad pública). Eso es así salvo en el caso de declaración de emergencia por sequía o inundación (situaciones hidrológicas extremas) que llevan consigo la construcción de obras hidráulicas sin que estén concluidos los trámites de las correspondientes autorizaciones, concesiones o reservas por los motivos lógicos de la urgencia con la que se debe actuar.
Así, ha sido muy normal que en las situaciones de sequía se construyan pozos para la extracción de aguas subterráneas y paliar, así, la falta de aguas superficiales que son las primeras que escasean o, incluso, hasta llegan a desaparecer en tal situación de sequía. Y según la normativa que se ha contemplado antes, un pozo es una obra hidráulica incluida en la enumeración que realiza el art. 122 TRLA.