B-Aplicación de la legislación de aguas
5-EL DERECHO EUROPEO DE AGUAS Y SU INFLUENCIA SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS: EL INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR NO ES LO MISMO QUE EL INTERÉS GENERAL
EL INTERÉS PÚBLICO SUPERIOR NO ES LO MISMO QUE EL INTERÉS GENERAL
El “interés público superior” es un concepto que aparece en la DMA (art. 4.7). Es un concepto o expresión que sirve para justificar que las alteraciones negativas que se producen en las masas de agua como consecuencia de actuaciones de los Estados miembros, puedan tener algún sustento. El concepto se apoya en la necesaria realización de una ponderación acerca de que los beneficios que se derivan de una actuación sean mayores que los perjuicios que puedan seguirse de la misma. Y esos beneficios están referidos a la salud humana, a la seguridad, el desarrollo sostenible....
El interés público superior aparece en distintas sentencias relativas a embalses controvertidos. Los recurrentes suelen aducir que no hay interés público superior que justifique la degradación de una masa de agua que lleva a cabo una obra hidráulica y la defensa de la Administración General del Estado ha consistido hasta ahora en afirmar que la declaración de interés general de una obra hidráulica (realizada conforme a lo que indica el art. 46 TRLA) equivaldría al reconocimiento de ese interés público superior de la DMA y que en ello radicaba la justificación de los posibles perjuicios que pudieran producirse a la masa de agua. Sin embargo, los Tribunales se han negado a ese tipo de interpretación mantenida por el Estado y han concluido en que el interés público superior del que trata la DMA es distinto de la declaración de interés general de una obra o, dicho de otra forma, que la declaración de una obra como de interés general no implica que su realización implique un interés superior en el sentido de la DMA. Y lo que han tenido que realizar los tribunales es comprobar si la Administración, para justificar la realización de la obra, había llevado a cabo ese ejercicio de ponderación o no. Normalmente y hasta ahora, no se ha realizado por la Administración tal ejercicio de ponderación pues ésta consideraba que bastaba con la declaración de interés general para ello.
Ese tipo de razonamiento aparece en la SAN de 17 de julio de 2017, rec. 251/2012 (igual a la de la misma fecha, rec. 252/2012) relativa al embalse de Biscarrués, donde en su fundamento de derecho decimosegundo se dice que:
“Así las cosas, la DIA y el Anteproyecto recurrido, se vienen a basar en la declaración de interés general, del Real Decreto-Ley 3/1992, de 22 de mayo, y confirmada por las Leyes 10/2001, de 5 de julio, y 11/2005, de 22 de junio, pero dicha equiparación de declaración de interés general con el interés público superior que demanda la Directiva 2000/60/CE, no es correcta. Hubiese sido necesario llevar a cabo un estudio concreto sobre la determinación del interés público, un análisis científico detallado y específico de ese proyecto para llegar a la conclusión de que concurrían las condiciones de una excepción a la prohibición de deterioro, pues no es suficiente una mera declaración en abstracto, no resultando adecuada la mera declaración de interés general, para cumplir las previsiones del art. 4, apartado 7 de la reseñada Directiva. Declaración de interés público que, además, no podemos olvidarlo, tiene su origen en una normativa anterior a la citada Directiva”.
Como no se ha llevado a cabo tal ejercicio por parte del Estado, las Sentencias de la AN de 17 de julio de 2917 (rec. 2541/2012 y rec. 252/2012) anulan las actuaciones consiguientes (el proyecto técnico y la DIA), Y estas Sentencias han sido confirmadas por las Sentencias del TS de 18 de mayo de 2020 (rec. 5668/2017 y rec. 5727/2017) al resolver, desestimándolos, los recursos de casación formulados contra las mismas. Tras todo esto la Administración hídrica del Estado ha hecho pública su renuncia a la construcción del embalse de Biscarrués por lo que la regulación del río Gállego (que era el objeto del citado embalse) queda restringida en la actualidad a la construcción del embalse de Almudévar, ya en la zona regable, que también ha sido objeto de alguna Sentencia en la que se ha desestimado la demanda del Ayuntamiento de Almudévar de que la obra debía ser objeto de un plan de restitución territorial y ello porque se constata por el Tribunal que sus beneficios son superiores a sus perjuicios, por lo que no tiene sentido jurídico la aprobación de un Plan de restitución (anteriormente se ha aportado algún dato más de esta sentencia).