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A-Legislación de aguas en España
9-ASPECTOS ECONOMICOS. PRECIOS Y TRIBUTOS POR LA UTILIZACION DEL AGUA

 

El régimen económico-financiero del agua cobra cada día más importancia para la gestión del agua y para la misma configuración del conjunto de su derecho. Al margen y además de su papel recaudador de cantidades económicas que sirvan para el mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y, en su medida, para retornar a los poderes públicos los recursos económicos que invirtieron para realizar obras hidráulicas que van a aprovechar a usuarios y ciudadanos individualmente considerados, se suman hoy en día a lo anterior dos perspectivas de mucha importancia:

  1. Los mandatos derivados de la DMA cuyo art. 9 contiene un llamado “principio de recuperación de costes”, como línea directriz de políticas públicas, y
  2. La funcionalidad que el régimen económico-financiero puede representar para animar a llevar a cabo una utilización racional de las aguas, disminuyendo los consumos por el miedo a la penalización económica que deberían sufrir los consumos excesivos.

Los últimos años han conocido tanto en España como en otros países, un florecimiento de múltiples estudios en torno a los aspectos económicos de la política del agua (o medio ambiental, en general) destacándose el papel que tienen los instrumentos económicos (precios y tributos) para dirigir el comportamiento de los usuarios y, por tanto, conseguir resultados de conservación del medio natural “penando” o “castigando” decisivamente conductas particulares que puedan resultar contrarias a ese objetivo. Esta discusión no debe perderse nunca de vista cuando se examinen los fríos datos de un ordenamiento jurídico como el español, que en este ámbito todavía no se ha adecuado, sobre todo en el plano de la práctica, a los nuevos rumbos que muy mayoritariamente parecen orientar el debate en esta cuestión.

Se indicaba hace unas páginas que en torno a las obras hidráulicas se había originado en España un régimen económico-financiero, endeble jurídicamente en sus primeros textos (en los primeros tiempos de la aplicación de la Ley de Obras Hidráulicas de 7 de julio de 1911) y que hoy está sustancialmente articulado en los artículos 111 bis y ss del TRLA y su desarrollo reglamentario en el RDPH. Ello no quiere decir, ni mucho menos, que todo el régimen económico-financiero del agua esté contenido en esos preceptos y, ni siquiera, en el mismo TRLA. No hay que olvidar, así, que todo lo relativo al régimen económico-financiero del suministro de agua que realizan los Ayuntamientos (sobre todo) y también lo relativo al régimen económico-financiero de la depuración de aguas residuales urbanas se encuentra fuera de la legislación de aguas. Y la paradoja es que, económicamente hablando, cobra mucha más importancia cuantitativa el volumen económico que se mueve en torno a los servicios públicos locales de abastecimiento y depuración de aguas residuales, que el que tiene el régimen económico-financiero del TRLA.

Ese régimen económico-financiero de los servicios públicos locales hay que ir a buscarlo a la legislación de régimen local (cfr. LBRL de 1985, TRLHL de 2004, modificados ambos textos bastantes veces) y a las diversas normas que casi todas las CCAA han aprobado desde la óptica en la que tienen competencia (abastecimiento en alta, depuración). Esta pluralidad de normativa no estrictamente de aguas, hace que no se pueda proseguir ahora en el estudio más allá de lo que representa esta mención, pues excedería completamente de los fines propios a conseguir con esta unidad didáctica.

El régimen económico-financiero presente en el TRLA se refiere, exclusiva y tradicionalmente, a la utilización del agua que proporcionan los OOCC a distintos usuarios y a la regulación, desde el punto de vista económico-financiero, de las consecuencias de los vertidos al dominio público hidráulico. Más recientemente y en función de las necesidades de financiación del Estado, se añadió la regulación de un canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica (cfr. art. 112 bis TRLA) ¡Más información!.

Esta dispersión normativa lleva consigo problemas de exacta comprensión del régimen existente, pero responde a principios bien comprensibles y, entre ellos, la misma estructura de la organización territorial del Estado. En todo caso, ello hace más necesario, si cabe, un tratamiento sistemático de una cuestión bien compleja, pero que se debe resumir haciendo, como siempre, referencia a las cuestiones básicas y apuntando someramente problemas y líneas de evolución.

En primer lugar conviene mencionar cómo la promulgación en 2000 de la DMA y su “principio de recuperación de costes” llevó consigo la introducción en el TRLA, con ocasión de la transposición de la misma al derecho español por la Ley 62/2003, de un art. 111 bis donde se proclama que las Administraciones públicas competentes, en virtud de este principio, “establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales” (del apartado primero del precepto citado). El principio no es, en todo caso, muy claro porque en el art. 9 de la propia DMA no se acaba de concretar su valor vinculatorio y su completo significado. Ello ha llevado a que el TJUE dicte una importante sentencia (STJUE de 11 de septiembre de 2014, asunto C-525/12) en la que se ha rebajado grandemente el valor de tal principio admitiendo en relación al país controvertido en el caso (la República Federal Alemana) que no someta determinadas actividades que utilizan agua a esa obligación de repercusión de costes.

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