A-Legislación de aguas en España
9-ASPECTOS ECONOMICOS. PRECIOS Y TRIBUTOS POR LA UTILIZACION DEL AGUA
La transposición de la DMA llevó también a la introducción de un precepto en el que se ha querido ver (o puede verse) una regulación incipiente del llamado “derecho humano al agua y al saneamiento básico” que fue reconocido por una Resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas del año 2010. Es curioso que el reconocimiento se hace jurídicamente vinculando la novedad normativa con el principio de recuperación de costes. Esta es la frase a considerar que se contiene en el art. 111 bis 2 tercer párrafo TRLA:
- “A tal fin, la Administración con competencias en materia de suministro de agua establecerá las estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de atender las necesidades básicas a un precio asequible y desincentivar los consumos excesivos”.
La referencia a las “necesidades básicas” y el “precio asequible” funda las bases jurídicas, todavía rudimentarias, de ese derecho humano al agua.
Debe recordarse que el 25 de septiembre de 2015, los líderes mundiales adoptaron un conjunto de objetivos globales para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible. Cada objetivo (ODS) tiene metas específicas que deben alcanzarse en 15 años. El ODS 6 consiste en “Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos”.
En todo caso son las administraciones competentes (o sea, normalmente las entidades locales) las que deberán extraer las consecuencias necesarias de estos principios en las ordenanzas con las que reglamenten la prestación del servicio y sus bases económico-financieras.
Pasando ya a indicar algunas precisiones del régimen económico-financiero, hay que indicar que en el art. 114 TRLA se regulan las dos principales figuras tributarias de éste: el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua. Mediante esas figuras (tasas es su naturaleza jurídica) se posibilita el pago periódico por parte de los usuarios beneficiados por las obras de las cantidades que la Administración del Estado haya destinado a la construcción de embalses de regulación (canon de regulación) o de otras infraestructuras (tarifas de agua). El régimen jurídico de estas figuras aparece muy depurado con el transcurso del tiempo, aplicándose con el mismo un reparto de cantidades entre los distintos usuarios de las infraestructuras a que se refieren en proporción a sus consumos y a sus concretos usos. En cualquier caso, este régimen jurídico no puede ser contemplado –contra lo que permiten apreciar las apariencias externas- como un régimen de recuperación de la completa inversión por parte del Estado, porque existen subvenciones o asunción de costes por el Estado de una parte de estas infraestructuras, basándose en ciertas funciones válidas para los intereses públicos que las infraestructuras pueden cumplir también, por ejemplo la defensa contra inundaciones. Incluso el mismo régimen jurídico presente en el RDPH (dentro del que se desarrolla el TRLA) contiene algunas prescripciones puramente normativas que hacen muy difícil (imposible en la realidad) esa recuperación completa de costes.
Los tributos nombrados son de gestión dificultosa en muchos casos, ocasionan resistencias en ocasiones de los usuarios a su pago y dan lugar, continuamente, a múltiples recursos judiciales de los que da cuenta la consulta a la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, hasta donde llegan muchas veces las discusiones (y, por supuesto, de jueces y tribunales de inferior jerarquía y, en especial, de los Tribunales Superiores de Justicia). Por otra parte, tal y como las estadísticas publicadas muestran, la capacidad recaudatoria en relación al esfuerzo inversor del Estado es, ciertamente, bastante poco apreciable, excepto en supuestos concretos .
La Ley de Aguas regula también un tributo ambiental (canon de vertidos en la redacción de 1985 y canon de control de vertidos en el TRLA que sigue la modificación realizada de su regulación por la Ley 46/1999) que en cierta forma entra en relación con otros tributos ambientales (cánones de saneamiento) regulados por las CCAA, con la finalidad de recaudar cantidades con las que financiar la construcción y explotación de las instalaciones de saneamiento y depuración. Se trata de tributos con naturaleza claramente ecológica (con naturaleza jurídica de impuestos en algunos casos y en otros de tasas), en función de su configuración y de la afección concreta de su recaudación a los fines indicados. Algunas CCAA, como Cataluña (que tiene una cuenca hidrográfica propia), cuentan con un tributo más complejo, mediante el que no sólo se atiende al coste de las infraestructuras de depuración, sino también a las de abastecimiento. Probablemente se está marcando de esa manera una dirección en la que deberá orientarse el conjunto del derecho español para situarse en una línea de cumplimiento del principio del art. 9 de la Directiva 2000/60 de recuperación de los costes de la inversión pública en la provisión de agua para los distintos beneficiarios y con independencia de la desvalorización jurídica de este principio que se desprende de la STJUE de 2014 que antes se citaba.
En todo caso, otra vez hay que notar cómo la creación de las Sociedades Estatales para la construcción y/o explotación de obras hidráulicas, marca una línea de tajante separación en relación a este régimen económico-financiero para las obras que por ellas se construyan y exploten (que cuantitativamente son superiores a las construidas por las CCHH). Al tratarse de Sociedades Estatales (constituidas, en realidad, como sociedades mercantiles con naturaleza de sociedad anónima), funcionan con arreglo al derecho privado y su relación con los usuarios beneficiados por sus actuaciones se establece en torno a convenios suscritos por ambas partes en los que aparece la necesidad de pagar a dichas Sociedades por los usuarios unas cantidades mediante las que se cubre el porcentaje que asumen los beneficiarios del coste de las obras (suele ser el 50%) y que tiene la naturaleza de precios privados (tarifas, las denominan los convenios). No hay ni podría haber, por tanto, aplicación del régimen económico-financiero de la Ley de Aguas, sino un puro régimen de relación jurídico-privada que parte de la asunción con cargo a las Sociedades Estatales de un 50% del coste de las infraestructuras.