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A-Legislación de aguas en España
4-EL AGUA COMO RECURSO NATURAL. PROTECCION DEL AGUA

 

Probablemente sea la cuestión que anuncia la rúbrica de este apartado uno de los aspectos en los que más ha cambiado la situación normativa en las últimas décadas.

A esos efectos hay que notar el efecto sobre la cuestión, pausado pero creciente, del art. 45 CE que proclama la utilización racional de los recursos naturales (por lo tanto, también del agua) deduciendo hasta consecuencias penales de la infracción de ese principio ¡Más información!. Y esa “utilización racional” del agua -entendida como necesidad de aplicar políticas de ahorro y de conservación del recurso, lo que puede llegar a determinar hasta preferencias en las pretensiones de utilización del recurso-, se encuentra luego por doquier en el TRLA de 2001 y es parte constitutiva de la política ambiental de la UE por su acogida específica en los Tratados hoy vigentes (cfr. art. 172 TFUE).

Efectivamente, los usos que lleven a cabo los particulares de las aguas deben ser “racionales”, y la misma decisión pública sobre atribución de usos deberá ser presidida por el criterio de la racionalidad, entendiéndose por tal racionalidad la presente en los proyectos que supongan una mejor utilización del recurso desde el punto de vista de su conservación (cfr. arts. 59.2 TRLA). Sin negar una consideración productivista del recurso, el derecho de aguas español se orienta de esta forma por la senda de la conservación, lo que afecta tanto al agua como a los ecosistemas en los que ésta es parte decisiva y, por supuesto, a las obras hidráulicas, necesitando algunas de ellas de procesos de EIA para que sus proyectos puedan ser aprobados.

El derecho europeo coopera decisivamente a la realización de estos principios con un cuerpo de Directivas que crece continuamente teniendo en cuenta, además, la labor que lleva a cabo el TJUE muchas veces a impulso de la Comisión. El repertorio de Sentencias del TJUE contempla diversas condenas por incumplimientos de países –también España- de requerimientos de estas Directivas, siendo estas constataciones la mejor prueba de la vigilancia que sobre la materia ejercen los órganos competentes de la Comisión. A la aplicación del derecho de la UE, coopera también en forma decisiva la financiación europea que se requiere para la realización de obras hidráulicas a través de Fondos concebidos específicamente para países como España. (Se remite la problemática mencionada a la unidad didáctica sobre la aplicación del derecho de aguas).

Esta influencia europea ha sido fundamental en algunos aspectos. En primera fila hay que referir la Directiva 91/271, relativa a la depuración y saneamiento de aguas residuales urbanas (transpuesta al derecho español por el Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre), que es el origen de una política sistemática de fuertes inversiones económicas realizadas en este ámbito tanto por el Estado como, sobre todo, por las CCAA, lo que no ha impedido que los plazos de actuación fijados por la Directiva se hayan incumplido en ocasiones, lo que ha traído consigo alguna fuerte condena para España con trascendencia económica. (Cfr., ejemplificativamente, la STJUE de 25 de julio de 2018, asunto C-205/17).

Este fenómeno es conducido en buena medida por las CCAA que a estos efectos cuentan con una plural pero relativamente uniforme legislación, que ha dado lugar en el supuesto de las CCAA que no tienen cuencas hidrográficas propias –y, por tanto, no poseen una específica Administración hídrica- al surgimiento de Administraciones hidráulicas sectoriales, encargadas exclusivamente de esta política, y, en muchas ocasiones, de la gestión de un tributo específico –canon de saneamiento se suele denominar, tomando el equívoco nombre de “canon” de la tradición jurídica dominial española y dándole una naturaleza impositiva- cuya recaudación va destinada al pago de la inversión (al menos una parte) y de los gastos de explotación (aquí el canon o la figura tributaria correspondiente sí que suele financiar todos los gastos de explotación) del sostenimiento de estas infraestructuras.

En buena medida, por tanto, la depuración de las aguas residuales urbanas es un hecho que debe saludarse positivamente, si bien la depuración de las aguas procedentes de la actividad agrícola es algo todavía por plantearse efectivamente en nuestro país. Y eso que esta actividad ocasiona cada vez más un problema ambiental de primera medida ¡Más información! y que, previsiblemente, habrá de agravarse en algunos lugares si no se adoptan normas precautorias, ahora prácticamente desconocidas ¡Más información!.

Por otra parte, la protección ambiental de los ecosistemas acuáticos tiene todavía un largo camino que recorrer. Los principios del derecho aplicable, que establece una zonificación con visos de protección tanto de las aguas superficiales (zonas de policía y de servidumbre) como de los acuíferos (perímetros de protección) y de los embalses superficiales, parece ajustada, pero la ejecución que se hace de dicho derecho, es todavía imperfecta a lo que coopera en alguna medida la dispersión competencial entre las diversas Administraciones existentes. Las competencias de las CCAA (ordenación del territorio, medio ambiente, urbanismo), las de los Ayuntamientos (urbanismo) y las de los Organismos de cuenca (aguas), no parecen claramente articuladas en el plano de la práctica y la cooperación entre estos niveles administrativos debería ser algo natural y, además, obligado. A ello -al margen de distintas referencias normativas como la del art. 25 TRLA que prevé la existencia de un informe de los Organismos de cuenca en diversas actuaciones de las entidades autonómicas y locales, informe cuyo tratamiento jurisprudencial por el TS convertirá prácticamente en vinculante-, anima repetidamente la jurisprudencia del TC, pero la práctica de esa cooperación adolece de imperfecciones.

La STS de 23 de octubre de 2020, rec. 4871/2019, señala que la necesidad de acreditar la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas previstas en el planeamiento urbanístico es un requisito que deriva de preceptos estatales (art. 25.4 TRLA y art. 15.3 TRLS 2008) de aplicación directa, y no supletoria, por ser expresión de competencias exclusivas del Estado que concurren con las autonómicas de urbanismo y ordenación del territorio, y que condicionan o se imponen al planificador urbanístico, y cuya ausencia, atendidas las circunstancias del caso, determina la nulidad del plan.

En el ámbito de la defensa contra las inundaciones se han producido avances muy sustantivos a partir de la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de enunciación. Conforme a la misma se elaboraron Planes de Gestión del Riesgo de Inundación que se aprobaron en 2016 y que ahora se encuentran en trance de revisión. Esto representa un giro de 180 grados en las políticas tradicionales que en relación a las inundaciones solo se preocupaban de remediar con indemnizaciones o subvenciones de distinto tipo, los daños causados; ahora se trata de prevenir el fenómeno dañino con distintas medidas de ordenación del territorio y ambientales.

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