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B-Aplicación de la legislación de aguas
6-CONSIDERACIONES AMBIENTALES. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

En este apartado se va a prestar atención a las consideraciones ambientales que aparecen en muy diversas sentencias sobre obras hidráulicas. Probablemente es ésta la cuestión de más presencia en ellas pues en la mayor parte de las ocasiones se manejan argumentos ambientales para oponerse a la realización de determinadas obras hidráulicas.

LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

El cuerpo normativo cuya finalidad consiste en establecer las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos con efectos importantes sobre el medio ambiente, tal como indica su artículo 1, es la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, con varias modificaciones posteriores. En el propio TRLA, su artículo 129 remite a la legislación de Evaluación de Impacto Ambiental del siguiente modo:
“Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.”

La mayor parte de las CCAA disponen también de normas para regular el procedimiento de realización de la EIA. La justificación para dictarlas reside en lo regulado en el art. 149.1.23 CE y, en conexión con el precepto, en las correspondientes normas estatutarias. El texto constitucional establece que el Estado dicta las normas básicas en materia de medio ambiente correspondiendo a las CCAA el desarrollo de dichas bases normativas y pudiendo también dictar dichas CCAA normas adicionales de protección. En ese desarrollo de las bases normativas del Estado radica la competencia de las CCAA para aprobar sus normas reguladoras de la EIA.

La EIA se define como el proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.

Aun sin entrar aquí en profundidades sobre el procedimiento de la EIA, hay que acudir a ésta cuando la obra en concreto esté señalada como de las que la precisan. Para eso la ley estatal de 2013 cuenta con una serie de anexos donde se especifican las actuaciones que merecen esa EIA, y también en los anexos se indican los criterios de su realización. Igualmente aparece en la Ley de 2013 el tipo de procedimiento adecuado y la mención a que una DIA de contenido negativo no impide la realización de una obra si el Consejo de Ministros, pese a ello y para las obras de competencia de la Administración General del Estado, reafirma expresamente su ejecución. Una de las cuestiones más controvertidas que suscita la EIA de las obras hidráulicas es la relativa a la determinación de las medidas que se han de adoptar para compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente que provoca la ejecución de estas infraestructuras.

Pues bien, se han planteado dos problemas fundamentales:

  1. Quién debe realizar la EIA para las obras de interés general en el territorio de una Comunidad Autónoma: el Estado o la Comunidad Autónoma.
  2. Si la DIA es susceptible de recurso. Y si no lo es, cómo se pueden hacer valer ante los Tribunales las discrepancias que los interesados puedan mantener en relación a su práctica (el procedimiento administrativo seguido) o su contenido.

Las dos cuestiones han sido objeto en el pasado de amplio debate jurídico, aunque ese debate hoy está pacificado porque junto a las aclaraciones introducidas en la Ley 21/2013 se han establecido principios muy firmes sobre ambos temas por tribunales de máxima relevancia.

Así, la cuestión de la competencia fue resuelta por el TC en su STC 13/1998, de 22 de enero. Ésta resuelve el conflicto positivo de competencia 263/1989 planteado por el Gobierno vasco en relación con determinados preceptos del Real Decreto 1131/1988, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación del impacto ambiental (que era la norma estatal vigente en ese momento y con valor de ley).

En esta Sentencia se hizo primar la competencia de una Administración concreta sobre la obra sobre los planteamientos puramente ambientales. Así, si la competencia sobre la obra era estatal (como sucede con las obras hidráulicas de interés general) sería también la Administración General del Estado la competente para llevar a cabo el procedimiento de EIA, con arreglo a la legislación estatal y emitir la correspondiente DIA (por medio del órgano ambiental competente hoy integrado en el MITECO, y ello con independencia del lugar donde se fuera a ubicar la obra).

Pero si la competencia sobre la obra perteneciera a la Comunidad Autónoma, sería también ella la competente para realizar el procedimiento de EIA y también sería el órgano autonómico adecuado el que emitiera la correspondiente DIA.

Y en relación a la segunda cuestión indicada anteriormente, una STS de 17 de noviembre de 1998 estableció la doctrina de que la DIA es un acto administrativo de trámite, no definitivo, y, por tanto, tiene desde el punto de vista de su impugnación, las características de los actos de trámite que, en principio, no pueden ser recurridos (al contrario que los definitivos) y solo pueden recurrirse con carácter excepcional si se dan ciertas condiciones que establece la legislación de procedimiento administrativo vigente en cada momento. (Actualmente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común).

En todo caso, la Ley 21/2013 zanja esta cuestión al disponer que la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

En algunas de las Sentencias que se han citado hasta ahora, se ha visto una plasmación de las dos cuestiones generales mencionadas, pues en muchas de ellas se hace la referencia a una DIA establecida por un órgano estatal (dado que se trata de obras de interés general), y las DIA recurridas han respondido a una impugnación conjunta de la misma y del Proyecto técnico que, conforme a ella, se ha redactado. Por eso, en los casos en los que se anulan las actuaciones, ello lleva consigo normalmente la anulación del Proyecto técnico y de la DIA, conjuntamente. Veamos ejemplos de esas sentencias.

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