B-Aplicación de la legislación de aguas
3-LAS COMPETENCIAS SOBRE LAS AGUAS Y LAS OBRAS HIDRÁULICAS: LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE AGUAS.
Las cuestiones competenciales sobre aguas han sido muy conflictivas en la práctica que sigue a la Constitución de 1978 y, sobre todo, a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, dado el tipo de Estado descentralizado políticamente que crea la CE, con previsión de competencias sobre aguas tanto del Estado como de las CCAA. Lo mismo ha sucedido con las pugnas competenciales en materia de obras hidráulicas, pues también la CE prevé que sobre las mismas puedan existir tanto competencias del Estado como de las CCAA. La cuestión es encontrar, con seguridad, los criterios de atribución competencial.
Las competencias sobre aguas y sobre obras hidráulicas deben distinguirse, pues no es el mismo el marco normativo de unas y de otras, pero están muy relacionadas entre sí. Se comienza aquí tratando la cuestión de las competencias sobre aguas (1) y a continuación se hará referencia al reparto competencial sobre las obras hidráulicas (2). Se seguirá con una referencia a las competencias de las entidades locales sobre obras hidráulicas, competencias que se desarrollan en un plano distinto al anterior (3).
Como podrá apreciarse, en esta materia se han producido muchas sentencias del TC (y también de tribunales del orden contencioso-administrativo), consecuencia de las distintas pugnas competenciales que han tenido lugar. En la actualidad puede decirse que la materia está relativamente pacificada porque los criterios sentados por el TC desde antiguo han sido homogéneos y constantes y, por tanto, los distintos protagonistas pueden saber cuál será, presumiblemente, el criterio del TC si el asunto llega a ser residenciado ante él, lo que, en teoría, permite evitar preventivamente determinados conflictos.
En todo caso, se reserva para un tratamiento en un nuevo epígrafe (IV) el tema de las obras de interés general, expresión sobre la que ha girado (y aun gira) buena parte del debate jurídico en relación a las obras hidráulicas.
LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIA DE AGUAS.
La conflictividad jurídica que ha existido en esta materia se ha fundamentado en que el art. 149.1.22 CE que refleja las competencias del Estado sobre aguas no utiliza el concepto de cuenca hidrográfica, sino el de “aguas que discurren por más de una Comunidad Autónoma”. Esta es una expresión amplia, indeterminada, lo que dejaba abierta cualquier posibilidad de interpretación jurídica de esa expresión que podía referirse tanto a ríos aislados, afluentes de ríos como, claro está, a cuencas hidrográficas .
Fue la Ley de Aguas de 1985 la que incorporó el concepto de cuenca hidrográfica, para decir que las competencias del Estado sobre aguas eran sobre las cuencas hidrográficas que abarcaran el territorio de más de una Comunidad Autónoma, con lo que la mención constitucional de “aguas” se hizo equivalente a la de “cuencas”. Y ello fue objeto de recurso por varias CCAA y el principal partido de la oposición en ese momento, Alianza Popular, al TC. Y éste en STC 227/1988, de 29 de noviembre, aceptó el criterio de la cuenca hidrográfica como pauta para la división competencial y con la definición incorporada a la Ley de Aguas de 1985, diciendo que tal forma de actuar era adecuada a la CE. Posteriormente el TC ha dictado varias Sentencias en el mismo sentido.
Eso dio lugar al surgimiento de los conceptos de cuencas hidrográficas intercomunitarias (las que abarcan el territorio de más de una Comunidad Autónoma y son las de competencia del Estado, por ejemplo las del Miño-Sil, Ebro, Júcar, Segura, Tajo, Guadiana, Guadalquivir...) y cuencas hidrográficas intracomunitarias (son las que están dentro del territorio de una Comunidad Autónoma y son normalmente competencia de esa Comunidad Autónoma, por ejemplo las cuencas internas de Cataluña, las de Galicia-Costa, la del Sur en Andalucía y, por supuesto, las de los dos archipiélagos). Es fácil concluir, tras lo indicado, que las aguas de casi todo el territorio español están atribuidas a la gestión del Estado.
El concepto de cuenca hidrográfica incorporado a la Ley de 1985 aparece ahora en el TRLA teniendo en cuenta la definición que figura en la DMA, puesto que también para el derecho europeo la cuenca hidrográfica es criterio supremo para la gestión del agua.
El TRLA en su artículo 16 define así la cuenca hidrográfica:
“A los efectos de esta Ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta”.
Y se añade que “la cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”.