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B-Aplicación de la legislación de aguas
7-UN PROBLEMA DE ORDEN CONSTITUCIONAL: EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES. EL CASO DEL EMBALSE DE ITOIZ. LA VALIDEZ DE LAS CONVALIDACIONES LEGISLATIVAS

 

Los diferentes problemas jurídicos relativos al embalse de Itoiz en Navarra ya han sido tratados en este trabajo dentro del estudio relativo a la declaración de una obra como de interés general y del contenido que esa declaración, en ausencia de plan hidrológico, debería tener. Igualmente, y dentro de la consideración de los temas ambientales, también ha habido referencias a la problemática planteada por la realización de ese embalse. El resumen de los fallos de todas las sentencias de la AN y del TS era la legitimidad de la realización de ese embalse, con algunas restricciones en cuanto a la necesidad de respetar la zona de protección de una reserva natural, dado el contenido de la legislación administrativa y ambiental aplicable.

Sin embargo, no acaba con ello la exposición de las referencias jurídicas que deben hacerse a las cuestiones planteadas por la realización de este embalse, porque en su fase final se han mezclado planteamientos de derecho constitucional que hicieron necesario que el TC debiera también establecer doctrina al respecto y en una cuestión bien importante, significativa y difícil siempre de enfrentar, como es la de las convalidaciones legislativas y su posibilidad de realización frente a Sentencias firmes de los Tribunales.

El problema que se trata aquí surge cuando se trata de ejecutar la STS de 14 de julio de 1997, rec. 208/1996, que acepta la posibilidad de realizar el embalse (frente a las restricciones planteadas anteriormente por una SAN de 1995) con la necesidad de respetar una zona periférica de 500 metros de una reserva natural que rodearía el embalse. Lo que quiere decir que el agua solo podría llegar hasta esa zona de los 500 metros, sin afectarla.

Y surge el problema porque en el ínterin la Comunidad Foral ha aprobado en 1996 (Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Foral de Navarra) una modificación de su Ley de 1987 (Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, sobre Normas Urbanísticas Regionales para la Protección y Uso del Suelo No Urbanizable) conforme a la cual se declaró la reserva natural mencionada. Ahora y tras esa ley de 1996 ya no se regula, como la Ley de 1987, la imposibilidad de afectar a la zona periférica de las reservas naturales, sino que se delimita cada una de ellas de forma concreta (no para todas la misma regulación, como sucedía con la Ley de 1987), y dice que en esas zonas periféricas se concretarán los usos de que son susceptibles y que, de entrada, tendrán los usos adecuados a la declaración de interés general de una obra. Y la construcción de la presa de Itoiz está declarada de interés general, con lo cual y en virtud de la delimitación concreta realizada por la Ley de 1996, es perfectamente posible proceder al llenado de agua del embalse sin respetar esa zona de 500 metros que era la establecida por la Ley de 1987 conforme a la cual se dictaron las Sentencias de la AN de 1995 y del TS de 1997, que la casó en parte.

La AN –autora de la primitiva Sentencia de 1995- plantea entonces conforme a lo regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 1979, una cuestión de inconstitucionalidad ante el TC con dos argumentos fundamentales: que esa Ley navarra de 1996 sería muestra de una decisión arbitraria (prohibida la arbitrariedad de los poderes públicos por el art. 9.3 CE) y que también se violentaría con ella el derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. art. 24.1 TC, que lo consagra como derecho fundamental) porque no se podría ejecutar una sentencia de los Tribunales.

El TC, en su Sentencia 73/2000, de 14 de marzo, niega las dos afirmaciones: no hay arbitrariedad y tampoco se produce la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Veamos, a continuación, la forma de razonar del TC.

En cuanto a la cuestión de la arbitrariedad el TS sostiene que la afirmación de esa arbitrariedad equivaldría a decir también que la Ley de 1996 es inconstitucional, y la AN al plantear la cuestión de inconstitucionalidad no lo ha dicho en modo alguno. Además, dice el TC: ¿por qué no puede el legislativo regular de una forma distinta a como lo hizo antes una determinada materia? ¿Cualquier regulación distinta a la anterior convierte a la misma en arbitraria? Es claro que una respuesta positiva a esas preguntas así formuladas iría contra el principio democrático en el que se basa la CE.

Y en este punto el TC tiene que realizar una importante afirmación: la Ley de 1996 no se ha dictado solo para la regulación de las reservas naturales afectadas por el embalse, sino que se ha hecho una regulación para todas las reservas naturales de Navarra, y para todas se dice cómo se delimitará la zona de protección. No hay una regulación solo para el caso concreto, por lo tanto. (Una regulación para el caso concreto que es fácil concluir que hubiera reforzado el argumento esgrimido por la AN en el planteamiento de su cuestión de inconstitucionalidad). En conclusión, la Ley de 1996 no es en modo alguno muestra de arbitrariedad.

Y tampoco se viola el derecho a la tutela judicial efectiva porque nunca ha dicho el TC que dicho derecho fundamental implique una determinada manera de ejecutar las sentencias de los Tribunales y la clave es si la no ejecución puede estar fundamentada en una razón atendible. Y el TC concreta así esa razón atendible:
“Esto es, teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos, como este Tribunal ha declarado reiterativamente. Y si la respuesta fuera afirmativa le compete ponderar, en segundo término, si el sacrificio del pronunciamiento contenido en el fallo guarda la debida proporción entre los intereses protegidos y en colisión o, por el contrario, resulta inútil, va más allá de lo necesario o implica un manifiesto desequilibrio o desproporción entre los intereses en juego” (fdo. jdo. 11º).

Para ello el TC constata en primer lugar que ha actuado la Comunidad Foral Navarra que tiene competencias en medio ambiente y ha activado la legislación correspondiente (fdo. jdo. 12º).

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