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B-Aplicación de la legislación de aguas
7-UN PROBLEMA DE ORDEN CONSTITUCIONAL: EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES. EL CASO DEL EMBALSE DE ITOIZ. LA VALIDEZ DE LAS CONVALIDACIONES LEGISLATIVAS

 

Y en cuanto a la proporción de su respuesta legislativa, también la va a encontrar y considerar conforme. A esos efectos recuerda que el interés tutelado por el fallo de la SAN de 14 de julio de 1997:
“...no es otro que el de garantizar la existencia de zonas periféricas de protección en las Reservas Naturales designadas como R-9, R-10 y R-11. Y basta poner de relieve este dato para que lleguemos a la conclusión de que el interés general encarnado en el régimen de las zonas periféricas de protección que ha establecido la Ley Foral 9/1996 coincide en lo sustancial con el concreto interés tutelado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues uno y otro interés radica en la necesidad de que exista una zona periférica de protección de las tres Reservas Naturales afectadas por la construcción del embalse de Itoiz. Si bien dicho régimen y el resultante del fallo difieren en cuanto a las concretas medidas previstas en aquél y éste para que quede garantizada la protección del interés común. Esto es, si la finalidad de protección del medio ambiente se logra manteniendo una zona periférica de 500 metros mediante un descenso de la cota de agua del embalse de Itoiz o bien con un perímetro geográficamente delimitado en un terreno superior y más próximo a los nidos de ciertas colonias de aves “toda vez que, una vez concluido y en funcionamiento el embalse, la protección más eficaz de los nidos vendrá determinada por la propia existencia de la lámina de agua del embalse”, como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Foral 9/1996” (fdo. de derecho 13º).

Y además de ello, que ya sería suficiente, el TC incide en otra característica de la normativa de protección ambiental. Pues
“...en el presente caso existe otro dato particularmente significativo a los fines de nuestra ponderación: que, junto al interés general encarnado en la protección del medio ambiente, el régimen jurídico aquí considerado también ha querido salvaguardar otros intereses generales, como cabe apreciar en los preceptos de la Ley Foral 9/1996, relativos a las actividades constructivas en los espacios naturales”.

Y ese otro interés consiste en que:
“El apartado 3 B) del art. 18 de la mencionada Ley Foral...ha previsto que puedan autorizarse en las zonas periféricas de protección, entre otras, “las infraestructuras declaradas de interés general o de utilidad pública”. Autorización que el art. 11.2 extiende para las Reservas naturales a “...las construcciones, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la investigación y educación ambiental, y excepcionalmente y previa evaluación de impacto ambiental, las infraestructuras declaradas de interés general por el Gobierno de Navarra, la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias o la legislación en vigor, cuya implantación no deteriore gravemente la integridad de la Reserva Natural”. Extremo éste en el que coincide con la Ley Foral 6/1987, al disponer en el párrafo segundo del apartado 3 de su Disposición adicional primera que “En dichas zonas de protección será de aplicación, en cuanto a las actividades constructivas, el régimen previsto en el art. 17.2 b) de esta Ley”; estableciendo el precepto al que se remite que “Podrán autorizarse las construcciones, instalaciones e infraestructuras destinadas a la educación ambiental y excepcionalmente las infraestructuras de interés general cuya implantación no deteriore gravemente el espacio objeto de protección...”

Por lo que se concluye que:
“Y dado que en el Auto de planteamiento (de la cuestión de constitucionalidad) no se ha alegado que el nuevo régimen de las zonas periféricas de protección sea arbitrario en sí mismo, ni tampoco que la concreta delimitación de dichas zonas deteriore gravemente el medio ambiente...forzoso es admitir que en dicho régimen está presente ese equilibrio de intereses generales. Lo que excluye, junto a los resultados alcanzados anteriormente en nuestra ponderación, que podamos apreciar, la existencia de una manifiesta desproporción entre los intereses en conflicto y, en consecuencia, que los preceptos cuestionados del referido régimen incurran en inconstitucionalidad por vulneración del art. 24.1 CE” (fdo. jdo.14º).

Como se puede comprobar, la cuestión afrontada por el TC es importante, de primera línea en cualquier consideración jurídica que quiera hacerse. Por eso la doctrina establecida por esta Sentencia se incorpora necesariamente al acervo de las Sentencias más significativas del TC y por ello ha sido inmediatamente estudiada por doctrina significativa ¡Más información!.

Pero no acaba con ello la saga jurídica relativa al embalse de Itoiz. Esta Sentencia del TC fue objeto de recurso al TEDH, recurso que se fundamentó aduciendo violación del art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y precepto que tiene el siguiente contenido:
Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia”.

El TEDH, basándose en su jurisprudencia anterior indica que en cuestiones de planificación territorial el ámbito de libertad (margen de apreciación) concedido a los Estados es muy amplio y que en el presente caso no puede en modo alguno entenderse afectado el derecho mencionado que, en modo alguno, presenta en la realidad la situación propia de un derecho intangible.

Hay que indicar que el embalse lleva muchos años funcionando y el Canal de Navarra, que se origina en el mismo, ha sido igualmente prácticamente construido. También han sido muchos miles de hectáreas (las dos terceras partes de las inicialmente previstas) las transformadas hasta el momento según puede leerse en distintos medios de comunicación.

El caso del embalse de Itoiz y su resolución plantea uno de los temas de mayor interés y dificultad en el ámbito judicial, como es el de la ejecución de las resoluciones judiciales por la Administración pública que según proclama la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa constituye “una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo” y que genera, respecto de la construcción de obras hidráulicas cuestionadas ante los tribunales, lo que se han venido a denominar “incumplimientos indirectos de la sentencia” que deben ser evitados.

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