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B-Aplicación de la legislación de aguas
5-EL DERECHO EUROPEO DE AGUAS Y SU INFLUENCIA SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS: LA CONSIGNACIÓN DE LOS MOTIVOS DE ALTERACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA EN EL PLAN HIDROLÓGICO DE CUENCA

 

LA CONSIGNACIÓN DE LOS MOTIVOS DE ALTERACIÓN DE LAS MASAS DE AGUA EN EL PLAN HIDROLÓGICO DE CUENCA

Se ha podido comprobar con la transcripción del art. 4. 7 b) de la DMA que este precepto exige, entre otras condiciones, que para justificar la alteración del estado de las masas de agua debe estar consignada la explicación de tal alteración en el Plan Hidrológico de Cuenca. Ello se refleja en el art. 39 RPH que es la norma que traspone al derecho español el precepto de la DMA. Si no es así, si no hay reflejo de esa alteración en el correspondiente Plan Hidrológico con la consiguiente explicación del sentido y justificación de tal alteración, ello constituiría una violación del ordenamiento jurídico y determinaría la anulación de la actuación administrativa contraria a tal prescripción.

Diversas sentencias de la AN han aplicado estos preceptos lo que ha servido para anular las resoluciones administrativas aprobatorias de diferentes proyectos constructivos. Eso ha sucedido en relación a los embalses de Biscarrués (provincia de Huesca) y Mularroya (provincia de Zaragoza, esto último en la SAN que luego ha sido casada por el TS como se comprobará posteriormente).

La primera SAN es la de 7 de julio de 2017, rec. 251/2012 ¡Más información!. Tiene por objeto el recurso que unos Ayuntamientos y una Asociación han hecho contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (denominación del momento del Ministerio competente sobre el agua y las obras hidráulicas), a través de la Dirección General del Agua, de 14 de febrero de 2012 por la que se aprueba el expediente de información pública y el Anteproyecto (02/09) y adenda (09/11), del embalse de Biscarrués en el río Gállego. Impugnan también la Resolución de 8 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, por la que se formula DIA del proyecto. Ahora se tratan solo las cuestiones relativas al derecho europeo de aguas y más adelante se tratarán los temas ambientales.

La Sentencia cita los preceptos controvertidos de la DMA que son los que antes han sido objeto de análisis y comentario. Y en relación a esta cuestión la Sentencia de 7 de julio de 2017 cita una Sentencia del TJUE de 1 de julio de 2015 (asunto C-461/2013) pues es una sentencia que interpreta el art. 4 DMA que es el controvertido en este caso y establece claramente el concepto de deterioro del estado de las masas de agua y la obligación de los Estados miembros de, en su conducta, no propiciar tal deterioro ¡Más información!.

Partiendo de la cita de esa STJUE tendrá mucha importancia en la resolución del caso la consideración de un informe del CEDEX (organismo oficial de la Administración General del Estado competente en materias técnicas sobre infraestructuras) que en relación al Estudio de Impacto Ambiental afirma que “no aporta medidas para asegurar el cumplimiento de los objetivos medioambientales para masas de agua superficiales establecidas en el Reglamento de Planificación Hidrológica”. La AN, basándose en este más que significativo informe “oficial” constata cómo los Planes Hidrológicos posteriores de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro de 2014 y 2016 –el vigente todavía- han intentado justificar esas afecciones, pero esa justificación no se contenía en el Plan Hidrológico de 1998 que era el vigente y aplicable cuando se estableció la DIA, y ésta tampoco justifica el deterioro indicado. Esto va a determinar la anulación de las actuaciones practicadas en el ámbito ambiental (la DIA). El fdo. de derecho decimosegundo es una suerte de conclusión del razonamiento que lleva a cabo la AN:
“Así las cosas, en la DIA recurrida no existen estudios suficientes para la determinación del cumplimiento del apartado 7 del art. 4 de la Directiva 2000/60/CE, y puede parecer, que lo que ha optado la Administración, es por la realización de un determinado proyecto, y su justificación en relación con las previsiones de la Directiva Marco del Agua en los planes hidrológicos posteriores, aprobados por los Reales Decretos 129/2014, de 28 de febrero y 1/2016, de 8 de enero. Ello, además incide en que los ciudadanos y las partes interesadas pudieran estudiar las excepciones reconocidas a través del proceso de consulta previo en el art. 14 de la citada Directiva”.

Lo mismo sucede en la SAN de 23 de marzo de 2021 que resuelve el recurso interpuesto por diversas organizaciones ecologistas contra diversas resoluciones administrativas aprobadoras del proyecto de realización del embalse de Mularroya (Zaragoza) del año 2013 ¡Más información!. La lectura de la sentencia informa que se da por probada la afección por la construcción de la presa a algunas masas de agua sin que en el Plan Hidrológico de la Demarcación del Ebro vigente en el momento de la aprobación del proyecto técnico (Plan Hidrológico de 2014) hubiera consignado nada sobre el particular. Eso hace que la AN anule los proyectos constructivos. Esto es lo que indica su fdo. de derecho séptimo:

  1. “Es decir, la exigencia del citado artículo 4, apartado 7, letra b) de la DMA, que se consignen y expliquen específicamente en el Plan Hidrológico de Cuenca los motivos de las modificaciones, conlleva que se expliquen los efectos del proyecto sobre las masas afectadas y se identifique la masa o cada una de las masas sobre las que se aplica la excepción del artículo 4.7.
  2. Pues bien, la información que de los efectos del proyecto sobre las masas del Jalón afectadas, y en especial sobre la 444 del Jalón, figura en el Plan Hidrológico de 2014 se considera insuficiente pues no se explican debidamente los efectos potenciales del proyecto sobre dicha masa de agua de acuerdo con lo establecido en el art. 4 de la DMA, sin que pueda suplirse dicha carencia, pese a los esfuerzos argumentales realizados por el representante de la Administración, con la mera referencia a la documentación administrativa que como antecedentes figura en la ficha obrante al Apéndice 2 del Anejo 10 del programa de medidas del Plan, no siendo factible evaluar si se producirá o no deterioro adicional de dicha masa de agua a los efectos del citado art. 4.7. Llama la atención, que el tan citado informe de la Oficina de Planificación Hidrológica de la CHE, de 19 de noviembre de 2014, reconozca que se producirá un deterioro adicional no sólo del río Grío, sino también, aunque en menor medida, del Jalón afectado por la derivación de aguas y en la revisión del Plan Hidrológico de 2016, con independencia de que no pueda servir de amparo al proyecto por razones temporales, se prevea la aplicación del artículo 4.7 respecto a la masa 113 del río Grío, pero no a la 444 del Jalón, que figura en el Anexo 6 del Plan Hidrológico de 2014 (en el que se recogen los objetivos medioambientales para cada una de las masas de agua) como buen estado al 2027.
  3. Por todo lo cual y sin necesidad de examinar si dentro del ámbito de la planificación hidrológica y del proyecto se cumplieron el resto de los requisitos exigidos por el artículo 4.7 de la DMA, la resolución recurrida de 12 de agosto de 2015 infringe lo prevenido en la Directiva 2000/60/CE, especialmente su artículo 4, así como la legislación española que la traspone, por lo que es nula, sin que por ello resulte necesario analizar los restantes motivos de impugnación invocados en la demanda en relación con dicha resolución”.

Como se ha podido observar la Sentencia anula el proyecto y la DIA. Contra la misma se interpuso un recurso de casación por el Abogado del Estado y algunos interesados en la construcción de la presa, y el TS ha casado la SAN consignada mediante la Sentencia de 3/11/2022, rec. 3805/2021 que es una sentencia auténticamente importante porque sienta la interpretación de que esos motivos se han podido consignar en un plan hidrológico posterior (el de 2016, como así fue) al de 2014 en el que se callaba sobre eso. La AN solo tenía en cuenta el silencio del Plan de 2014 (el vigente en el momento de la aprobación de la obra) y no el posterior de 2016. Por lo tanto, el TS casa la sentencia y ordena que vuelvan los autos a la AN para que ésta se pronuncie sobre el resto de los motivos de recurso (que no habían sido examinados por la primitiva sentencia que se había limitado a su observación sobre los efectos de la actuación en la masa de agua del Jalón según el Plan de 2014).

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