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B-Aplicación de la legislación de aguas
4-LAS OBRAS HIDRÁULICAS DE INTERÉS GENERAL: EL CONCEPTO DE OBRAS DE INTERÉS GENERAL

 

El art. 46 TRLA se dedica a las obras hidráulicas de interés general, es decir, a las que son de competencia del Estado porque las ha declarado así de forma genérica o concreta, basándose en el art. 149.1.24 CE.

El artículo 46 TRLA limita la aparente discrecionalidad que tendría el Estado para declarar una obra como de interés general. No cualquier obra merece esa declaración sino solamente las que cumplan unos determinados requisitos (1). El precepto trata también de la forma como deberá declararse una obra de interés general (2). Otros preceptos dentro del TRLA se refieren al contenido de la declaración (3) y a las formas de ejecución de tales obras (4) o contienen los llamados privilegios o prerrogativas de la obra hidráulica de interés general (5).

EL CONCEPTO DE OBRAS DE INTERÉS GENERAL.

El art. 46 TRLA pretende que las obras hidráulicas que cumplan unos determinados requisitos sean ya, de por sí, de interés general y, por tanto, que no deba procederse a una declaración específica para ellas. Estas obras ya declaradas de interés general ex lege sólo podrían tener lugar en las cuencas hidrográficas intercomunitarias, las de gestión del Estado, y serían las siguientes (art. 46.1 TRLA):

  1. Las obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento del agua en toda la cuenca.
  2. Las obras necesarias para el control, defensa y protección del dominio público hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las CCAA, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento, protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.

Es el objeto de las obras hidráulicas el que determina que el TRLA las considere como de interés general. No se trata tanto de la importancia cuantitativa de la obra como de su funcionalidad que es la que aparece especificada en el precepto reproducido.

  1. Las obras de corrección hidrológico forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de una Comunidad Autónoma.

En este punto se combina la funcionalidad de la obra con su impacto territorial: destino de corrección hidrológico-forestal pero, también, la obra debe afectar a más de una Comunidad Autónoma.

  1. Las obras de abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

Hay aquí una combinación de la funcionalidad de la obra con su impacto territorial. Y una derivación de esa importancia es que se produce una suerte de declaración implícita de su carácter de interés general y, por tanto, no es necesaria una declaración específica.

En los casos en los que las obras hidráulicas no puedan ser encajadas en una tipología concreta de las anteriormente indicadas, deben ser declaradas como tales por Ley (art. 46.2 TRLA).

Pero al TRLA le preocupa la rigidez que implica esa declaración por Ley y por eso abre en su art. 46.3 la posibilidad de que determinadas obras hidráulicas puedan ser declaradas de interés general solo mediante Real Decreto. Ello se aplicaría para los siguientes supuestos:

  1. Las obras hidráulicas comprendidas en el apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica.

Se sustituye la afección a toda la cuenca por la expresión de “relación estratégica en la gestión integral de la cuenca hidrográfica” y la petición de la Comunidad Autónoma. Estamos ante una mención indeterminada, pues la “relación estratégica” podrá apreciarse de forma distinta por personas o instituciones y lo que para unos sea relación estratégica quizá no lo sea para otros. Estaríamos ante un concepto jurídico indeterminado, con las consecuencias que ello puede tener en situaciones conflictivas.

  1. Las obras necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique.

No se precisa a qué “planes nacionales” puede referirse el precepto, pero se puede pensar que serían planes nacionales de regadíos o de protección civil.

Parece que el propósito del art. 46 TRLA es imaginar supuestos que permitan excepcionar la declaración por Ley de las obras de interés general, con la finalidad de evitar los trámites parlamentarios (que en algunos casos pueden resultar premiosos y hasta enojosos para el Gobierno que promueve la declaración) que lleva consigo la aprobación de una Ley o la ratificación por el Congreso de los Diputados de un Real Decreto-ley.

Sin embargo, si se tratan de declarar de interés general las infraestructuras que sirvan para la transferencia de recursos hídricos entre cuencas distintas, se exige que ello se realice en la norma aprobatoria del PHN (art. 46.4 TRLA), que debe ser una Ley (art. 43 TRLA).

El mismo art. 46 TRLA contiene en su apartado quinto una previsión que será objeto de tratamiento en distintas sentencias. Se trata de que antes de que se declare una obra de interés general (para los supuestos en que deba haber una declaración expresa) haya que realizar un informe que justifique su viabilidad económica, técnica, social y ambiental, incluyendo un estudio específico sobre la recuperación de los costes. Este informe habrá de realizarse antes de iniciarse la ejecución de una obra para las que no sea precisa una declaración específica ¡Más información!.

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