B-Aplicación de la legislación de aguas
4-LAS OBRAS HIDRÁULICAS DE INTERÉS GENERAL: LAS PRERROGATIVAS O PRIVILEGIOS DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS DE INTERÉS GENERAL
LAS PRERROGATIVAS O PRIVILEGIOS DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS DE INTERÉS GENERAL
Esta cuestión se trata en el art. 127 TRLA y consiste en que estas obras de interés general “y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal incluidas en la planificación hidrológica y que no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia (urbanística) ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refiere el art. 8.4.1 b) LBRL”.
Esta es una importante característica porque impide que las entidades locales puedan oponerse –negando la licencia- a los propósitos de realizar estas obras hidráulicas y, al mismo tiempo y por lógica, se deduce de la falta de exigencia de la licencia urbanística una exención de las tasas que suele llevar consigo el otorgamiento de tales licencias. La mayor parte de las legislaciones de las CCAA contienen para las obras hidráulicas de su competencia, la misma exención de la necesidad de solicitar y obtener licencia urbanística de los correspondientes Ayuntamientos.
El privilegio va acompañado de la prohibición de que los órganos urbanísticos competentes puedan suspender la ejecución de las obras mencionadas. La voluntad del precepto es sustraer de las entidades locales cualquier posibilidad de intervención sobre estas obras hidráulicas de interés general dado que no pueden intervenir previamente pues están exentas de licencia y, posteriormente, les prohíbe proceder a su suspensión.
En todo caso, debe haberse solicitado un informe previo a la entidad local correspondiente por el MITECO o por las CCHH (depende de quien vaya a ejecutar la obra) y versar sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico. Se entenderá emitido en sentido favorable si la entidad local no lo hace en el plazo de un mes. Si el informe es negativo, se deberá iniciar la modificación del planeamiento urbanístico, para que se corresponda la realidad jurídica con la ejecución de la infraestructura hidráulica.
Lo que se indica aquí ha llegado en varias ocasiones a los Tribunales (incluyendo en esa palabra al TC), y ante ellos se ha debido solventar el deseo de las entidades autonómicas o locales de poder suspender las obras realizadas por el Estado, o someterlas a licencia y percibir tasas por ello. Veamos dos ejemplos de estas pugnas judiciales que acaban siempre con resolución a favor del Estado:
- La STC 202/2013, de 5 de diciembre, aparece en un conflicto de competencias interpuesto por el Estado contra una Orden de un Departamento de la Generalidad Valenciana que ordenaba la suspensión de las obras de una desaladora que era una obra hidráulica de interés general. El TC declara que como tal obra de interés general no podía ser suspendida en su ejecución por la Generalidad Valenciana que operaba en relación a una obra que no era de su competencia.
- La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 98/2003, de 30 de enero, rec. 230/1999, justifica la no necesidad de licencia en unas obras relativas a una presa porque había sido declarada de interés general. Dice el Tribunal que no puede un Ayuntamiento suspender la realización de las obras por el hecho de que no se haya solicitado licencia, dado que se trata de una obra declarada de interés general.
Finalmente debe de tratarse aquí el tema de los llamados “planes de restitución territorial” que también aparecen en el Título VIII del TRLA y que han sido concebidos con miras a paliar los inconvenientes que en ocasiones puede llevar consigo la realización de una obra hidráulica. El art. 130.4 TRLA dice así:
“Cuando la realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial para compensar tal afección”.
Al decir el precepto “afecte de forma singular”, se debe interpretar que afecte “perjudicando”, porque si afectara favoreciendo no tendría sentido la existencia de un plan de restitución territorial en el sentido de restablecimiento del equilibrio socioeconómico perjudicado por la realización de la obra.
Por otra parte, la referencia a la afección a “un término municipal” debe entenderse en el sentido de que cuando la obra afecte a varios términos, el plan de restitución territorial deberá tener un ámbito territorial que abarque todos ellos.
Esta novedad normativa de los planes de restitución también ha sido objeto de conflicto y existen algunas sentencias que han tratado de la cuestión. Así, la SAN de 20 de octubre de 2020 (rec. 119/2018) estima que en relación a un embalse no debe elaborarse un Plan de restitución territorial (tal y como reclamaba el Ayuntamiento –que era el demandante- a la Confederación Hidrográfica del Ebro, que se niega a ello) porque los efectos positivos del embalse (concretados en la creación de puestos de trabajo) superan a los negativos que, además, solo se advertirán en la fase de construcción del embalse, no luego. Además, la Sentencia estima que el Ayuntamiento no ha probado la existencia de perjuicios pese a que en varias ocasiones se le ha intimado a ello. Esta posición ha sido refrendada por la SAN de 30 de julio de 2021 (rec. 346/2017), que se remite en cuanto a esta cuestión a lo previamente establecido en la SAN citada de 20 de octubre de 2020.