A-Legislación de aguas en España
5-LA UTILIZACION DEL AGUA. LA PLANIFICACION HIDROLOGICA Y EL SISTEMA CONCESIONAL. ALGUNA REFERENCIA A LAS TRANSFERENCIAS DE AGUAS ENTRE CUENCAS HIDROGRÁFICAS
La regulación de la utilización del recurso es consustancial a la existencia de un derecho de aguas. Lo más notable en la evolución histórica del derecho de aguas español, es haber abocado, tras pasar por diferentes estadios, a la regulación de una utilización planificada, en cuanto que la Ley 29/1985, hace de la planificación hidrológica una de sus decisiones centrales. Téngase en cuenta que en el primero de los artículos de la Ley se llega a decir que a la planificación hidrológica está sometida toda la actuación sobre el dominio público hidráulico (art. 1.3). Idéntico precepto ha pasado al TRLA y hoy en él los arts. 40 y ss. tratan de la Planificación hidrológica, estando desarrollados por el RAPPH y, sobre todo, por el RPH.
La planificación hidrológica es un concepto perfectamente describible en el plano jurídico, y los planes hidrológicos documentos de contenido complejo en los que existe un ámbito normativo, hasta el punto de que el derecho de aguas español debe considerarse hoy como un agregado de Leyes, Reglamentos y de los PPHHCC y el PHN.
Y la planificación hidrológica es una realidad y no solo una referencia teórica. Existió primero un texto que aprobó los PPHHCC exclusivamente dentro de los parámetros del derecho y de la política de aguas española (cfr. Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio) y tras la transposición de la DMA se llevan ya transcurridos dos ciclos de planificación hidrológica de cuenca en España (vid. los RRDD 1 y 11/2016, que se citan en el primer apartado de esta unidad didáctica y que constituyen el derecho vigente ahora en España) estando pendiente la aprobación del tercer ciclo de los PPHHCC.
El PHN es un concepto propio del derecho español (no se menciona el concepto “nacional” en la DMA, sino que este texto europeo regula solamente los PPHHCC con ámbito de demarcación hidrográfica) y fue aprobado por la Ley 10/2001, que ha tenido modificaciones posteriores y, entre ellas y la fundamental, la derogación de los preceptos que regulaban la transferencia desde la cuenca del Ebro a distintas cuencas del arco mediterráneo por un Real Decreto Ley de 2004 y, definitivamente, por la Ley 11/2005.
Para el observador exterior la concepción y avatares de la planificación hidrológica en España es uno de los elementos más atractivos -por novedosa, compleja y, al tiempo, fructífera-, del actual derecho de aguas español. La Ley 29/1985, ha sido el punto de inflexión de una tradición de política hidráulica en la que existían planes hidrológicos entendidos inicialmente como una mera agregación de obras hidráulicas a realizar por la Administración, y que se ha orientado, finalmente , hacia unos Planes hidrológicos con naturaleza de norma jurídica, de formación participada y transparente, y que adoptan decisiones vinculantes para la Administración hídrica siendo determinantes, al tiempo, de los derechos de utilización de los usuarios, en cuanto que la primera condición para el otorgamiento de estos derechos es la de su compatibilidad con el Plan (cfr. art. 59.4 primer inciso) y pueden orientar la revisión de concesiones cuando éstas y los Planes sean incompatibles [cfr. art. 65.1.c) ambos textos ya del TRLA].
Por cierto, en relación a las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos PPHHCC, nuestro país presenta una relativamente larga tradición, iniciada con la previsión del trasvase Tajo-Segura con el Plan Nacional de Obras Hidráulicas de 1933 (no aprobado formalmente) y luego continuada con una serie de realizaciones apoyadas en unos casos en una mera concesión y, en los más importantes, en regulaciones legales específicas
. La transferencia de aguas más importante existente es la llamada “Tajo-Segura”, prevista inicialmente para transportar mil millones de metros cúbicos anuales y limitada luego a seiscientos millones de metros cúbicos, cantidad que no ha podido ser alcanzada en ningún momento por falta de recursos suficientes en el punto de toma
.
La Planificación hidrológica debe concebirse de una manera flexible. Si se pretende lo contrario, la planificación estará llamada al fracaso, máxime en un mundo como el de hoy en el que escasas verdades absolutas existen y, al contrario, reina un casi completo escepticismo acerca de cuáles puedan ser las formas futuras de actividad económica y de consiguientes relaciones sociales. Los avatares que actualmente presenta el cambio climático (cfr. la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, cuyo art. 19 tiene importantes decisiones en relación a la planificación hidrológica), son un buen ejemplo de lo que se indica.
Hay que añadir, finalmente, que los PPHHCC se aprueban por Real Decreto del Gobierno de la Nación y el Plan Hidrológico Nacional por Ley. Los conceptos de “cuenca” y “demarcación” aparecen en el art. 16 TRLA y son correspondientes con las definiciones que pueden encontrarse en la DMA (art. 2).
Es el PHN el que, entre otros contenidos, debe regular las transferencias de aguas entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca [cfr. art. 45.1.c) TRLA]. La Ley 10/2001, del PHN contenía en varios preceptos la previsión de una gran transferencia de aguas desde la cuenca del Ebro a diversas cuencas del arco mediterráneo, preceptos que fueron derogados primero por el Real Decreto-ley 2/2004, de 18 de junio, y luego, definitivamente, por la Ley 11/2005, de 22 de junio . En el marco de las discusiones que se produjeron sobre esa regulación, primero en 2001, y derogación, después en 2004 y 2005, se mezclaron también debates e imputaciones de adecuación, o de falta de ella, de la regulación sobre las transferencias de agua en el PHN a la normativa europea, llegándose a formular diversas denuncias ante la Comisión Europea en las que se imputó la violación de la normativa europea; esas denuncias no llegaron a resolverse por la derogación de la regulación de la transferencia nombrada
.
A partir de la planificación hidrológica, la adquisición del derecho al uso privativo de las aguas exige el otorgamiento de una concesión como regla general. Tras la Ley 29/1985, de Aguas, es la concesión unida a la adquisición ex lege, la única forma de adquirir este uso privativo habiéndose prohibido la prescripción adquisitiva a la que apelaba la legislación anterior de 1879 (cfr. art. 50.2). Pero también cabe, como se indica, la adquisición por disposición legal, una muestra de lo cual es el art. 54 TRLA que atribuye al propietario de la finca derechos de uso sobre aguas pluviales y procedentes de aguas subterráneas y de manantiales.
La concesión en materia de aguas es una manifestación sectorial de la concesión demanial que da lugar al surgimiento de un derecho real (inscribible en el Registro de Aguas y en el Registro de la Propiedad y transmisible ) en el concesionario, que se adquiere usualmente mediante un procedimiento público y en competencia
, se otorga con discrecionalidad
, por un plazo determinado
y para utilizaciones específicamente nombradas en el documento concesional
. Por supuesto, no es posible otorgar una concesión si ésta no se ajusta a la Planificación hidrológica existente (art. 59.4), dado que toda la actuación pública está sometida a la Planificación hidrológica (art. 1.2).
El TRLA prevé, entre las acciones constitutivas de infracción administrativa, la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa y el incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión (art. 116).
En ocasiones la concesión determinará la necesidad de realizar obras para el aprovechamiento de las aguas concedidas, lo que se regula en el TRLA desde el punto de vista de la prórroga de la concesión por un tiempo máximo de diez años si no es posible en el período regulado proceder a la amortización de las obras (art. 59.6).