B-Aplicación de la legislación de aguas
5-EL DERECHO EUROPEO DE AGUAS Y SU INFLUENCIA SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS: LA DIRECTIVA MARCO DE AGUAS Y SU INFLUENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
En las primeras sentencias que se produjeron en los conflictos judicializados sobre obras hidráulicas, no se utilizaba por los tribunales el derecho europeo de aguas puesto que no se consideraba necesario. Y ello, además de cierto, es razonable, pues era difícil, aunque no imposible, que en ese primitivo derecho europeo de aguas pudieran encontrarse preceptos referidos a las obras hidráulicas. Sin embargo, la aprobación de la DMA de 2000 cambia los términos de juego pues su contenido ya entra en directa relación, desde distintas perspectivas, con la construcción de obras hidráulicas y en la actualidad puede decirse que no hay problema jurídico en relación a una obra hidráulica en donde el derecho europeo no deba ser objeto de algún tipo de consideración. Así lo reclaman, normalmente, los impugnantes y los tribunales, en respuesta a las demandas interpuestas, establecen continuamente diversas respuestas en torno al problema planteado.
A veces sucede que las sentencias tratan del derecho europeo sin referirse a su transposición al derecho español (llevada a cabo por Ley 62/2003) cuando la verdadera norma aplicable para la resolución de un problema jurídico es la española que transpone con fidelidad el derecho europeo (o sea, los preceptos del TRLA y de sus normas reglamentarias de desarrollo a donde se han incorporado algunos preceptos de la DMA). Esto es una muestra de la relevancia que en el debate jurídico tiene la apelación al derecho europeo de aguas.
LA DIRECTIVA MARCO DE AGUAS Y SU INFLUENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Se podrían citar muchos textos normativos europeos en materia de aguas (sobre vertidos, inundaciones, calidad, depuración de aguas residuales urbanas, aguas subterráneas etc…), pero aquí se elige la DMA por su trascendencia en la transformación del derecho español. Y también y en su conexión hay que tener en cuenta la Directiva 92/43/CEE, relativa a los espacios naturales protegidos, singularmente su art. 6. En bastantes sentencias aparecen consideraciones sobre las dos Directivas, solas o al tiempo, que, en ocasiones, sirven para fundamentar la decisión del tribunal rechazando la realización de una obra hidráulica.
En la DMA su art. 4.1 se refiere a los objetivos medioambientales a conseguir por los Estados miembros. En este precepto y tanto para las aguas superficiales como para las subterráneas se fijan dos obligaciones fundamentales (hay otras) y son las siguientes:
- “proteger, mejorar y regenerar” todas las masas de agua superficial y subterránea con el fin de alcanzar un “buen estado” de dichas masas de agua a más tardar quince años después de la entrada en vigor de dicha Directiva.
Esta referencia temporal de quince años quiere decir que el buen estado de las masas de agua superficial y subterránea debería haberse alcanzado en diciembre de 2015 (dado el año 2000 en que se promulga y, sobre todo, entra en vigor la DMA, concretamente el 22 de diciembre), pero es claro que si no se ha alcanzado dicho buen estado en esa fecha (como ha sucedido en bastantes masas de agua) pervive la obligación de alcanzarlo a través de los Planes hidrológicos que se sucedan a partir de ese momento. En la actualidad se están tramitando los Planes hidrológicos del llamado tercer ciclo que se espera que se aprueben pronto (quizá algunos de ellos antes de acabar el año 2022). Los vigentes en las cuencas hidrográficas intercomunitarias son los del segundo ciclo aprobados por el RD 1/2016.
- “prevenir el deterioro” (del estado de todas las masas de agua superficial) o “evitar el deterioro” (del estado de todas las masas de agua subterránea)
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Es otra obligación de los Estados miembros de la UE. No solo se trata de avanzar hacia el buen estado, sino también impedir que el estado que tengan las masas de agua se deteriore como consecuencia de actuaciones que realicen los Estados miembros.
Este objetivo de conseguir un buen estado es posible que no se alcance y las razones para ello pueden ser muy variadas, incluso algunas de ellas sirven para justificar las acciones que hayan realizado los Estados miembros, aunque su resultado no haya sido positivo. El art. 4.7 DMA dice que no se considerará que los Estados han incumplido la DMA si las modificaciones o alteraciones en el estado de las aguas:
- se deben a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o
- el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible
Y siempre y cuando se cumplan estas condiciones:
- “Que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua.
- Que los motivos de las modificaciones o alteraciones que todavía se encuentren pendientes de autorización o que, cuando proceda, hayan sido autorizadas conforme al procedimiento regulado en la disposición adicional única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico. (Letra redactada conforme a lo previsto en el RD 1159/2001, de 28 de diciembre).
- Que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y
- Que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medio ambiental significativamente mejor”.
Una vez expuesto el marco jurídico general de la DMA desde la perspectiva que interesa, se puede pasar a observar cómo se ha aplicado éste en diversas Sentencias de tribunales españoles comenzando por la referencia al TJUE.