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B-Aplicación de la legislación de aguas
6-CONSIDERACIONES AMBIENTALES. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS

 

LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL EN EL CASO DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS

La doctrina establecida en las Sentencias del TC y del TS citadas en el punto anterior, es aceptada por distintas Sentencias relativas a obras hidráulicas de regulación (embalses) que han sido llevadas a los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

La Sentencia de 17 de junio de 2003 (Sala Tercera), rec. 760/2000, relativa al embalse de Biscarrués conoce de la impugnación de diversos Ayuntamientos contra actos administrativos relativos a dicho embalse y, entre los actos recurridos, se encuentra la DIA ¡Más información!. El TS declara que tal recurso es inadmisible, porque la DIA es un acto de trámite y, por tanto, no puede ser recurrida.

(Esta doctrina va a aparecer consolidada en las restantes sentencias relativas al embalse de Biscarrués que ya han aparecido en este trabajo. Eso sucede con las dos Sentencias del TS de 18 de mayo de 2020, rec. 5668/2017 y 5727/2017, respectivamente).

Igualmente es posible referir aquí las distintas Sentencias relativas al embalse de Mularroya y que responden también a una impugnación conjunta del Proyecto Técnico y de la DIA correspondiente. En ese sentido, se puede remitir a la SAN de 10 de junio de 2009, rec. 122/2004 y a la STS de 5 de febrero de 2013, rec. 5270/2009 -relativas a lo que sería el primer proyecto técnico de dicha presa y la primera DIA-, y a la de la AN de 23-3-2021, rec. 70/2016, que resuelve la impugnación contra el segundo proyecto técnico y contra la segunda DIA también, anulando dichas actuaciones. (Antes se ha mencionado cómo esta última sentencia ha sido casada por la del TS de 3 de noviembre de 2022).

También trata de problemas de impugnación de la EIA la STS de 30 de abril de 2012, rec. 873/2008, aunque éstos son distintos de los de la mera posibilidad de impugnación aislada, y se extienden a su contenido, más concretamente a la cuestión de si en la DIA se han considerado alternativas al proyecto, un tema que es siempre polémico y que suele aparecer en las impugnaciones por motivos ambientales de distintas infraestructuras, no solo en las sentencias relativas a las obras hidráulicas.

La sentencia es relativa al recrecimiento de la presa de Yesa y conoce del recurso de un Ayuntamiento y de una asociación contra una SAN de 27 de noviembre de 2007 que resolvió un previo recurso contra una resolución de 12 de diciembre de 2000 del Secretario de Estado de Aguas y Costas del entonces Ministerio de Medio Ambiente, de aprobación del expediente de información pública y del “Proyecto de Construcción de Recrecimiento de la Presa de Yesa sobre el río Aragón, Addenda con medidas correctoras del Impacto Ambiental y Plan de Restitución Territorial de su Entorno”.

Entre las variadas cuestiones que se consideran en esta STS de 30 de abril de 2012 respondiendo al contenido de las correspondientes impugnaciones, destaca la de que en el procedimiento previo de EIA se cometieron varias incorrecciones y una de ellas es la omisión de un estudio de alternativas (necesario en la Directiva 85/337/CEE de evaluación de impacto ambiental y en las normas de transposición al derecho español). Para desestimar las razones de esta impugnación, la STS hace una pormenorizada historia de la tramitación administrativa previa mencionando diversos informes en los que se había estudiado el recrecimiento de la presa a determinadas alturas: la mayor altura de la presa determinaba, obviamente, mayor superficie de inundación. Finalmente, la STS mencionada, con referencias continuas a la previa Sentencia de la AN, indica que el Real Decreto ley 3/1992 había declarado el recrecimiento de interés general “por lo que cualquier estudio de alternativas debía ceñirse a las que pudieran concebirse en relación con el proyecto fijado legalmente, sin que pudieran versar sobre lo que serían proyectos distintos, excluidos como alternativa a los efectos que se aducen por la misma decisión legal. Se desvirtúa de esta forma la queja de que el proyecto no contemplase otra alternativa de ubicación o emplazamiento, porque tratándose de un recrecimiento de una presa ya existente resulta evidente que su ubicación física no puede ofrecer una ubicación distinta al de la actual presa de Yesa” (fdo. jurídico undécimo).

Y ya en relación con la DIA practicada, el fdo. jurídico undécimo dice así:

  1. “Y en dicha Declaración de Impacto Ambiental se hicieron constar dos alternativas (construir un embalse a cota de 506 metros o un embalse a cota de 521 metros), por lo que el Real Decreto 1131/1988, no se ha infringido. La alternativa del embalse a cota de 521 metros era la única que permitía llegar al volumen del vaso de 1.523 Hm3, por lo que era la única que permitía cubrir las necesidades del proyecto...y era aceptable desde un punto de vista medioambiental, aunque con las medidas correctoras propuestas para corregir la relación de impactos significativos puestos de relieve en la DIA (inundación del pueblo de Sigüés y la inundación de algunos kilómetros del Camino de Santiago y ermitas adyacentes que ya se analizaron también en otros motivos de casación).
  2. No procede atender en fin a alternativas posteriores a las indicadas. No correspondía estudiar el Modificado nº 3 del proyecto porque el objeto del pleito queda ceñido únicamente a las resoluciones de 12 y 20 de diciembre de 2000 de aprobación de un proyecto de construcción definido de una obra hidráulica y su adjudicación sin que sean pertinentes ya alternativas”.

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